Carril expreso al Supremo
Sin lugar a dudas, éstos son días interesantes para ser abogado y académico interesado en la práctica ante tribunales apelativos en Puerto Rico. De una parte, hemos presenciado desarrollos políticos de gran envergadura, como el nombramiento de seis (6) jueces al Tribunal Supremo, confirmados en tiempo récord,1 el aumento del número de jueces del Tribunal,2 y la llamada ‘crisis constitucional’ relacionada a la abortada investigación sobre el uso de las escoltas de los jueces y las juezas el Tribunal, el poder del Juez Presidente para ‘administrar’ la Rama Judicial, y la investigación Legislativa y Ejecutiva sobre el alegado uso ilegal de recursos públicos para fines personales del Juez Presidente.3 Por otra parte, se han revisado las normas relativas a la distribución de casos en el Tribunal, cuyo efecto ha sido quitarle al Juez Presidente la facultad de asignar casos a otros jueces y juezas,4 y se ha aprobado un nuevo Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico que, en particular, ha consagrado el funcionamiento permanente del Tribunal en Salas de tres jueces.5 A todo ello debe añadirse la abundante jurisprudencia del Tribunal que utiliza, interpreta y se expresa sobre el procedimiento ante los tribunales apelativos en Puerto Rico,6 su jurisdicción,7 el alcance de su función8 y, sobre todo, el uso y alcance de ciertos recursos y mecanismos procesales que persiguen que esos tribunales intervengan inmediatamente en determinados asuntos.9 La jurisprudencia es tan copiosa, que ameritaría un tratamiento separado, y no vinculado a las materias de Procedimiento Civil y Criminal, como suele hacerse, en los Análisis del Término usualmente coordinados por la Revista Jurídica de la Escuela de Derecho de la UPR y su facultad.
Una tendencia notable en el universo de expresiones sobre procesos apelativos ha sido el auge que ha cobrado el recurso de certificación intrajurisdiccional. Se trata de un recurso discrecional, es decir, que el Tribunal Supremo no está obligado a acoger, que permite llevar ante la consideración de dicho Tribunal asuntos pendientes ante tribunales inferiores “cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos”.10 Por ser un recurso que “permite circunvalar el trámite ordinario de un caso, su expedición es de carácter excepcional”.11
La naturaleza extraordinaria de la certificación intrajurisdiccional encuentra su justificación en el importante propósito de asegurar que los asuntos de derecho considerados por nuestros tribunales se sometan a riguroso análisis por las instituciones fundamentalmente distintas que componen el esquema de tres niveles de nuestro sistema judicial (Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo). De esta forma, la deliberación de asuntos complejos a través de todos los tribunales fomenta que, cuando finalmente llegan al Tribunal Supremo, estos asuntos hayan tenido la oportunidad de madurar y que las controversias hayan quedado claramente delimitadas y perfiladas por el debate argumentativo de todos los componentes del sistema judicial.12 De esta manera, culminado el trámite ordinario, la intervención del Supremo puede ceñirse exclusivamente a su función primordial en nuestro ordenamiento: pautar derecho mediante la formulación de normas jurídicas de aplicación general en el sistema legal.13
Por último, se ha dicho que la expedición de un auto de certificación intrajurisdiccional sólo debe mediar en casos que no sólo satisfagan alguno de los criterios antes esbozados, sino en los que también medien “circunstancias urgentes” que justifiquen preterir el trámite ordinario de revisión apelativa. Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Apelativo, § 4902, en la pág. 733 (2001). Así, existe un elemento adicional de temporalidad, mediante el cual se requiere que el peticionario acredite las razones por las cuales no es posible que el caso se tramite a través del proceso revisor ordinario.14
Visto de esta manera, el recurso de certificación intrajurisdiccional sólo debe estar disponible para casos sumamente extraordinarios, en los que existan razones de peso que requieran preterir el trámite usual de los litigios, y en los que las controversias a resolverse no dependan demasiado de la dilucidación de asuntos fácticos, para los cuales el Tribunal Supremo no está particularmente diseñado para atender.
En los últimos tres años, el Tribunal ha mostrado particular interés por certificar, y por ende, eximir del trámite adjudicativo ordinario, casos que involucran conflictos de índole político-partidista,15 y en casos en los que se cuestionaban actuaciones y/o políticas gubernamentales que generaron considerable polémica entre distintos sectores de la sociedad civil.16 Tal aumento en el uso del mecanismo de la certificación intrajurisdiccional, aunque quizás no con la misma frecuencia, parece haber comenzado temprano en la década pasada, previo a la llegada al poder de la autodenominada ‘nueva mayoría’.17
Salvo una de las certificaciones intrajurisdiccionales expedidas desde el 2009,18 ha sido alguna dependencia gubernamental, el partido gobernante, o un oficial electo del mismo partido, quien ha solicitado exitosamente que el Tribunal Supremo ejerza su jurisdicción para resolver la controversia inmediatamente. En otras palabras, de los doce (12) recursos acogidos sobre los cuales tengo conocimiento,19 once (11) fueron presentados por el Estado o el partido de turno, y el otro, presentado por ciudadanos/as cesanteados por la Ley 7, sólo fue acogido para desestimar su reclamación, dado que sus planteamientos habían sido previamente rechazados en otra certificación presentada por el Estado. Una tendencia similar, aunque, nuevamente, quizás no tan marcada como la anterior, puede observarse de los recursos de certificación expedidos y resueltos entre el 2000 y el 2008.
A lo anterior debe sumarse el hecho de son muy pocas las ocasiones en las que, al acoger un recurso de certificación, el Tribunal expresa las razones por las que, a su juicio, resulta apropiado quitarle el caso al tribunal inferior para resolverlo.20 Ello ha sido objeto de señalamientos por parte de jueces y juezas disidentes en estos casos, quienes han planteado que algunos de los casos certificados al Supremo no están listos para ello, sea porque el proceso ante los tribunales inferiores aún estaba en etapas tempranas, y por ello aún no se habían dilucidado varias controversias evidenciarias o relativas a la determinación de los hechos del caso, o porque las partes aún no habían desarrollado o argumentado sus teorías jurídicas sobre la corrección de sus posturas.
Un buen ejemplo de lo anterior es la opinión del Tribunal Supremo en el caso que resuelve que los y las estudiantes de la UPR no tienen ‘derecho a la huelga’.21 Al acoger la solicitud de certificación presentada por la Universidad de Puerto Rico, el Tribunal sólo tenía ante sí una determinación del foro de instancia que resolvía que, a la Junta de Síndicos y el movimiento estudiantil ratificar los acuerdos a los que llegaron durante la mediación en el tribunal, el caso se había convertido en académico, por lo que debía desestimarse.22 En ningún momento se habían las partes expresado fundamentadamente sobre si los y las estudiantes tenían el derecho, como corolario al derecho a la libertad de expresión, a la ‘huelga’, o sobre el efecto que tendría una orden dictada contra un puñado de estudiantes, muchos/as de los/as cuales ocupaban posiciones de liderato dentro del movimiento estudiantil, sobre todo el estudiantado de la Universidad. De hecho, sólo en un escrito, presentado a nombre de dos estudiantes, se había hecho una mención escueta a que las acciones de los/as estudiantes estaban protegidas por su derecho a la libertad de expresión. Así, al acoger el recurso y ‘pautar’ que los y las estudiantes no tienen ‘derecho a la huelga’, el Tribunal se expresó sobre un asunto que ni siquiera había sido argumentado por las partes.
La reflexión anterior deja un saldo inquietante: de un momento para acá, el Tribunal Supremo ha aumentado considerablemente el uso del mecanismo de la certificación intrajurisdiccional para preterir el trámite usual de adjudicación de controversias jurídicas a través de los tres niveles de la Rama Judicial, lo ha hecho, usualmente, a petición del Estado, de los partidos políticos de Gobernantes, o de intereses sociopolíticos y económicos de gran poder, y, frecuentemente, lo ha dictaminado sin expresar sus razones para ello. Lo anterior, por supuesto, requiere hacer ciertos matices, relacionados a la dificultad que entraña no tener acceso a estadísticas completas del Tribunal Supremo, y a la necesidad de examinar los méritos de cada certificación expedida por el Tribunal. Sin embargo, tales matices no hacen mella en el hecho de que el Tribunal ha utilizado el recurso con mayor frecuencia que en otros tiempos, y que, en muchas ocasiones, lo ha hecho para sacar el caso de las manos de tribunales que, por las razones que sean, han estado más dispuestos a emitir dictámenes adversos a los intereses que persiguen que su caso llegue al Tribunal Supremo lo antes posible. Así, al certificar estos casos, el Tribunal priva al País de otro beneficio incidental del esquema adjudicativo de tres niveles: que el debate político en la sociedad civil sobre asuntos ante la consideración de los tribunales se nutra del efecto discursivo que tiene que los argumentos de diversas partes sean validados por al menos algún componente de la Rama Judicial.
La sobre utilización de este mecanismo, así como su uso casi exclusivo a petición de ciertos intereses, invita también a reflexionar sobre temas de igualdad en el Acceso a la Justicia. En otras instancias diversas voces hemos reflexionado sobre la desigualdad en el acceso a los tribunales y agencias administrativas como componente del Acceso a la Justicia.23 Igualmente, en otro espacio hemos reflexionado sobre como los tribunales se han convertido en un espacio inadecuado para adelantar reclamos ambientales y comunitarios, en atención a sus decisiones consistentemente desfavorecedoras de tales intereses. Aquí, en cambio, se trata de que una vez en el tribunal, el universo de mecanismos procesales efectivamente disponibles para las partes es desigual,24 no porque ambas partes no puedan hacer uso de ellos, sino porque los tribunales generalmente sólo acuden al llamado de algunas partes o intereses. ¿Será ello compatible con los discursos de ‘ley y orden’ que con tanta firmeza defienden las mal llamadas ‘mayorías políticas’, o será que esos discursos sólo pueden ser articulados adecuadamente por ciertos intereses?
- Sobre el proceso de confirmación de jueces y juezas en Puerto Rico, les invito a leer la excelente reflexióndel colega y amigo Hiram Meléndez Juarbe. [↩]
- Véanse las reflexiones de los profesores Efrén Rivera Ramos, Érika Fontánez Torres, Julio Fontanet Maldonado e Hiram Meléndez Juarbe, y los editoriales de El Nuevo Día . [↩]
- Sobre el tema, véase la excelente reflexión de la profesora y amiga Érika Fontánez Torres, cuyo análisis suscribo, así como las valiosas aportaciones de Efrén Rivera Ramos, Hiram Meléndez Juarbe, Hiram Sánchez Martínez, Mayra Montero, citadas todas aquí, y un de Rubén Colón Morales. [↩]
- Véase la reflexión sobre este tema del profesor Hiram Meléndez Juarbe. [↩]
- Véase el nuevo Reglamento del Tribunal y las opiniones de conformidad y disidentes respecto al funcionamiento en Salas. [↩]
- Véase Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009) (sobre el proceso apelativo en general, y en casos de desahucio); Colón Rivera v. Wyeth Pharmaceuticals, 2012 TSPR 1 (sobre el efecto de la presentación y la expedición de una solicitud de certiorari ente el Tribunal de Apelaciones y la jurisdicción de este último en casos de litigación compleja); Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 2012 TSPR 62 (sobre los efectos del mandato emitido por foros apelativos). [↩]
- Véase Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009) (sobre el uso del recurso de certiorari para revisar determinaciones sobre causa para arresto y acusación); Hernández Colón y Romero Barceló v. Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121 (2009) (sobre la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar la decisión de la Rama Ejecutiva de retirar las escoltas a ex-Gobernadores de Puerto Rico); Junta de Planificación v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009) (sobre quiénes se consideran “partes” en un proceso administrar, de manera que puedan acudir al Tribunal de Apelaciones para revisar la decisión final de una agencia); Fundación Surfrider v. ARPe, 178 DPR 563 (2010) (sobre la legitimación activa de las partes que revisan decisiones de agencias administrativas ante el Tribunal de Apelaciones); PRTC v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, 179 DPR 177 (2010) (revisión de decisiones administrativas ante el Tribunal de Apelaciones en procesos para la concesión de licencias, franquicias, permisos y acciones similares); Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011) (sobre la reconsideración en el ámbito criminal y su efecto interruptor del término para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones); Morales Cales v. Marengo, 181 DPR 852 (2011) (sobre el término para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones en casos que involucran funcionarios públicos); Dávila Pollock v. RG Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011) (sobre el efecto sobre la jurisdicción apelativa de que los tribunales notifiquen sus decisiones utilizando un formulario incorrecto); Plan de Bienestar de Salud v. Seaboard Surety Co., 182 DPR 714 (2011) (similar al caso anterior); Aluma Construction Corp. v. AAA, 182 DPR 776 (2011) (sobre el término para disponer de una reconsideración en casos sobre adjudicación de subastas del Gobierno y, por ello, de la fecha en la que comienza a decursar el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 2011 TSPR 179 (sobre la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar órdenes negándose a levantar anotaciones de rebeldía); Pueblo v. Silva Colón, 2012 TSPR 37 (sobre la reconsideración de sentencias en casos criminales y relación con el término para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones); Cortés Pagán v. González Colón, 2012 TSPR 44 (sobre la revisión al Tribunal de Apelaciones de determinaciones sobre pensiones alimentarias de ex-cónyuges); Lozada Sánchez v. AEE, 2012 TSPR 50 (sobre la legitimación activa de las partes que revisan decisiones de agencias administrativas en procesos de emergencia declarados mediante Orden Ejecutiva por el Gobernador, en este caso, la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental para el Gasoducto del Norte); IG Builders Corp. v. 577 Headquarters Corp., 2012 TSPR 66 (sobre el recurso de certiorari y la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar dictámenes sobre remedios post-sentencia, y en los cuales no permitir la revisión constituiría un fracaso de la justicia); Pueblo en interés de SMRR, 2012 TSPR 72 (jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar asuntos bajo la Ley de Menores). [↩]
- Véase Comisionado de Seguros v. Real Legacy Assurance Co., 179 DPR 692 (2010) (sobre el alcance de la revisión del Tribunal de Apelaciones en asuntos en los que se cuestiona la imparcialidad de un oficial examinador en una agencia administrativa). [↩]
- Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101 (2011) (sobre las mociones en auxilio de jurisdicción); García López v. ELA, 2012 TSPR 69 (lo mismo que el caso anterior). [↩]
- Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA § 24s (2011); Suárez v. CEE, 163 DPR 347, 352 (2004). [↩]
- Rivera Soto v. JCA, 164 DPR 1, 7 (2005) (énfasis suplido). [↩]
- Rivera Soto, 164 DPR en la pág. 7 (“Es preferible que los casos maduren paulatinamente a través del trámite ordinario, pues ello permite que las controversias se diluciden y afinen sin que el foro de última instancia tenga que inmiscuirse a destiempo”.) [↩]
- Dpto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 DPR 351 (1995). [↩]
- El requisito de la existencia de “circunstancias urgentes” estaba expresamente contemplado en la antes vigente Regla 53.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. IV, R. 53.4 (derogada), que no encuentra homólogo en las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, el requisito de demostrar la existencia de circunstancias temporales urgentes que justifiquen prescindir del trámite ordinario del manejo de un caso se deriva naturalmente del mismo propósito del auto de certificación intrajurisdiccional. No tendría sentido expedir un auto de este tipo en un caso en el que no existan circunstancias que requieran la intervención inmediata del Tribunal Supremo, puesto que, en tal caso, no existiría óbice para que las controversias y alegaciones de las partes maduren a través de los tres niveles de la Rama Judicial, de manera que el producto que llegue finalmente en revisión ante el Supremo esté mucho más desarrollado y, por ello, listo para su adjudicación final. [↩]
- Véase PNP v. Conty Pérez, 2012 TSPR 61 (sobre la decisión de la CEE de realizar un escrutinio general de las pasadas primarias del Partido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático); PNP v. Conty Pérez, 2012 TSPR 71 (lo mismo); Santini Gautier v. CEE, 2012 TSPR 82 (sobre la validez de los ahora infructuosos esfuerzos de la CEE para implantar un sistema de escrutinio electrónico para las elecciones generales en noviembre del año en curso). [↩]
- Véase Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010) (sobre la constitucionalidad de la Ley 7); Sindicato de Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, 180 DPR 723 (2011) (similar al caso anterior); Negrón Matos v. ELA, 179 DPR 217 (2010) (similar al caso anterior); Moreno Orama v. De La Torre, 178 DPR 861 (2010) (sobre las controversias suscitadas durante la huelga en abril de 2010 en la UPR); Moreno Orama v. De La Torre, 178 DPR 969 (2010) (lo mismo que el caso anterior); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010) (sobre el derecho a la huelga del movimiento estudiantil, en el contexto del fin de la huelga estudiantil de abril de 2010); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 438 (2010) (lo mismo que el caso anterior); Asoc. de Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011) (sobre el cierre del acceso a las gradas del Senado de Puerto Rico durante una sesión legislativa). [↩]
- En particular, entre el comienzo de la década pasada y la llegada de la ‘nueva mayoría’, el Tribunal Supremo hizo uso del mecanismo en el caso de Paseo Caribe, San Gerónimo Caribe Project v. ELA, 174 DPR 518 (2008) (luego de que el Tribunal Supremo denegara certificar el caso en dos ocasiones anteriores), en un caso sobre la formula presupuestaria asignada al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, CRIM v. Méndez Torres, 174 DPR 216 (2008), en los casos sobre la ‘expulsión’ de ‘los auténticos’ del PNP, PNP v. De Castro Font, 172 DPR 883 (2007) y McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007) (luego de que se denegara una solicitud de certificación presentada en el caso en una ocasión anterior), en la controversia sobre el por ciento del impuesto sobre ventas y uso aprobado por el Estado, Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006), en el caso sobre la aprobación del presupuesto para el año fiscal 2005-2006, Aponte Hernández v. Acevedo Vilá, 167 DPR 146 (2006) (en el que el Supremo eventualmente anuló la expedición de las certificaciones), en una controversia de derecho sobre cuándo le corresponde al Estado presentar escritos ante el Tribunal de Apelaciones, Rivera Soto v. JCA, 164 DPR 1 (2005), en un asunto relativo a si le corresponde a los tribunales o a la Administración para el Sustento de Menores, la jurisdicción para revisar ciertas pensiones alimentarias, Ríos Sánchez v. Narváez Calderón, 163 DPR 611 (2004), en el caso sobre la validez de los ‘pivazos’, Suárez v. CEE, 163 DPR 347 (2004), Suárez v. CEE, 2004 TSPR 186, Suárez v. CEE, 2004 TSPR 187, Suárez v. CEE, 163 DPR 374 (2004), Suárez v. CEE, 163 DPR 400 (2004), Suárez v. CEE, 163 DPR 412 (2004), Suárez v. CEE, 163 DPR 541 (2004), en una controversia sobre la certificación de un candidato a Alcalde por el Partido Popular Democrático, Oliver Canabal v. CEE, 162 DPR 387 (2004), en el caso sobre el referéndum sobre la salida de la Marina en Vieques, Zenón v. Melecio, 155 DPR 595 (2001). [↩]
- Negrón Matos v. ELA, 179 DPR 217 (2010) (caso sobre la Ley 7 emitido con posterioridad a Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010), en el que el Supremo ya había descartado los reclamos de inconstitucionalidad de la Ley). [↩]
- Desafortunadamente, el Tribunal Supremo no publica estadísticas que reflejen la cantidad de estos recursos presentados, denegados y acogidos cada año, y mucho menos información sobre los casos, y las controversias, sobre los cuales pasó juicio. Mi análisis, pues, sólo descansa en los dictámenes publicados en casos resueltos por el alto foro. [↩]
- Dejamos para otro espacio la discusión sobre si, en las pocas instancias en las que sí lo ha hecho, como en los casos sobre la Ley 7 y la huelga de la UPR, dichas razones son persuasivas. [↩]
- UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010). [↩]
- Ello, con excepción de las alegaciones de la UPR de que los y las estudiantes habían vandalizado propiedad del Tribunal. La UPR posteriormente desistiría de esta reclamación. [↩]
- Véase las discusiones de la profesora y amiga Érika Fontánez Torres y este servidor, en los contextos de la interpretación de normas de legitimación activa, de participación e intervención en procesos administrativos, de los servicios de representación legal disponibles para personas de escasos recursos, entre otros temas, aquí, aquí y aquí. [↩]
- Ello también invita a examinar si en otros contextos, como los casos sobre el uso y la adjudicación de mociones de auxilio de jurisdicción, los tribunales están aplicando determinados mecanismos o normas procesales de manera desigual. [↩]