La dignidad de la inteligencia

A la memoria de Arturo Ramos Dalmau
Cuando el viajero se dispuso a viajar para el Norte [Sao Paulo, Brasil], se dirigió a una agencia de vapores. El empleado le pregunta: – E o passaporte? – No tengo pasaporte – contesta el extranjero. Com o senhor não tem passaporte? – No tengo ni puedo tenerlo – es la respuesta incisiva. Mas o senhor não tem nacionalidade, não tem pátria? – No tengo ni puedo tenerla – contesta. No tengo patria, ando por el mundo creando una…[1]
Lo que sigue a continuación ha sido escrito en colaboración con el Prof. Lic. Carlos E. Ramos González. Fue él quien llamara mi atención sobre la carta que se menciona de Gilberto Concepción de Gracia dirigida a Luis Muñoz Marín.El acaecer de lo que ocurre podría denominarse como un presente indefinido que atañe a lo que pasó, a lo que está pasando y a lo que pasará. Como dice Fernando Pessoa, «el presente es antiquísimo porque todo cuanto ha existido ha sido presente…».[2] Si se tiene en cuenta la antigüedad del presente, ningún pasado es caduco y ningún futuro es remoto. Siendo esto así, la dignidad de la inteligencia consiste en percatarse de que las acciones responden a sus condiciones de posibilidad, las cuales generan, a su vez, las condiciones de lo que está porvenir. El entramado de las acciones puede considerarse en ese sentido realmente infinito. La dignidad de la inteligencia es el vigor y la lucidez que permite poner en justa perspectiva lo que ocurre y la persistencia del acaecer en medio de ese entramado.
Lo opuesto a esta manera de apreciar la inteligencia es el aferramiento a las propias ideas y la incapacidad de vislumbrar el alcance de lo que se dice, piensa y hace. La consecuencia más elocuente de esto, aunque no se piense ni se diga, es la estupidez. Lejos de estar reñida con la inteligencia, la estupidez es la deriva de su impotencia. El intento de racionalizar y justificar a toda costa las acciones, conforman una dudosa, pero también empecinada cualidad: la vocación de auto-engaño. Esta vocación genera las más diversas modalidades de servidumbre, sobre todo la de ser esclavo de una cierta idea de sí mismo. La impotencia es la enajenación de las propias fuerzas vitales. De ahí la sentencia de Spinoza: «Cuando el hombre imagina su impotencia se entristece.»
Valgan los párrafos anteriores para introducir una carta que es un magnífico y oportuno ejemplo de inteligencia y dignidad. La carta está fechada el 29 de marzo de 1951. Está escrita por Gilberto Concepción de Gracia y dirigida a Luis Muñoz Marín, haciéndole un llamado a debatir públicamente «todo lo relacionado con el estatuto federal que ha de someterse a referéndum…». Lo que se invita a debatir es la ley 600 del Congreso de los EE.UU. y la celebración de un referéndum para que «el pueblo de Puerto Rico apruebe con sus votos» la mencionada ley «sobre la mal llamada constitución», y que habrá de llamarse «estado libre asociado».[3]
La falacia de «la mal llamada constitución» consiste en encubrir una verdad histórica: la irresolución con respecto al ejercicio de soberanía, y no ya solamente el «derecho» a ella, del pueblo, nación o comunidad que lleva el nombre de Puerto Rico. La consecuencia de dicho encubrimiento ha sido el condonar la voluntad política de un pueblo al dudoso dominio de la impotencia, bajo el supuesto consentimiento de los gobernados. Es así como se ha malogrado no ya el «derecho», sino el imperativo de la independencia.[4] Esto sucede en los albores de una primera civilización mundial que ha sacado a relucir la gran diferencia que hay entre interdependencia y dependencia. Concierne también al programa de perpetuar una anacrónica y patológica dependencia para administrar el «territorio de Puerto Rico», y no ya para ejercer un legítimo modo de gobernar y, menos aún, de auto-gobierno. En definitiva, la entelequia jurídica que rige a Puerto Rico es fraudulenta porque no ha sido capaz de constituir el marco jurídico-político que organiza, instituye y dispone, al menos desde la Revolución francesa, las decisiones soberanas de un pueblo con vista a garantizar un básico estado de derecho.
Las preguntas saltan a la vista: ¿cómo se ha podido sostener ese fraude que lleva el nombre de «Estado Libre Asociado»? ¿cómo la gran mayoría del pueblo puertorriqueño ha terminado por resignarse a la impotencia política ante la displicencia de la comunidad internacional? La respuesta a estas preguntas recorren las oportunas advertencias de la carta referida. Hagamos un breve relato histórico para ampliar las preguntas.
Apenas unos meses después de comenzar el régimen de la mal llamada constitución, en 1953 Luis Muñoz Marín y el Partido Popular buscaban una aclaración del Congreso para enfrentar de manera definitiva la crítica de que permanecía inalterada la situación colonial de Puerto Rico luego de entrar en vigor la Ley 600.[5] En su dimensión jurídica-constitucional, la discusión apuntaba hacia el sometimiento de la isla a la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos (Artículo IV, sección 3), la cual dispone lo siguiente en lo pertinente: «El Congreso tendrá el poder de disponer de y establecer todas las reglas y regulaciones pertinentes a un territorio u otra propiedad perteneciente a los Estados Unidos.»
Por disposición expresa del Artículo IX del Tratado de Paris, los derechos civiles y la condición política de los habitantes de Puerto Rico quedaban sujetos al poder del Congreso de Puerto Rico. Ante el país y la comunidad internacional, se había indicado que en 1952 el Congreso había dispuesto de ciertos poderes pertinentes al gobierno propio del territorio adquirido y por ende quedaban fuera del alcance del Congreso pretender en su momento recuperar o adquirir nuevamente los poderes sobre los que había renunciado. Al menos, eso era lo que quería entender o lo que simuló entender Muñoz y el Partido Popular. Mucho menos claro lo tenían sus «socios» del agreement o «pacto» en el Congreso. Tan es así, que decidieron comenzar el preámbulo de la Ley 600 con la noción expresa de que se adoptada la ley «en la naturaleza de un convenio» en vez de ser enfáticos en que se trataba de un «convenio», sin más.
Desde entonces continuaría siendo clave en la discusión jurídica-constitucional, si al autorizar la redacción de una «constitución» pero manteniendo vigentes disposiciones económicas y políticas de la leyes orgánicas federales de 1900 y 1917, el Congreso había renunciado (relinquish) ciertos poderes sobre Puerto Rico. Siete años después, en 1959, se retomarán los intentos por lograr la «aclaración» sobre este poder plenario del Congreso y la alegada renuncia de ciertos poderes al amparo de la Cláusula Territorial. Preguntemos: ¿podía el Congreso en su momento aprobar un proyecto que adviniera en ley y que comprometiese a futuras revisiones en lo concerniente al gobierno del territorio, aunque no hubiese manera de asegurar la gobernanza?[6] Si así lo hacía, ¿perdía el Congreso para siempre ciertos poderes sobre el territorio las cuáles entregaba sin retorno en 1952?
Antes de la Ley 600, la disposición final irrevocable por futuros congresos de un territorio en el sentido constitucional ya discutido solo ocurría mediante la concesión de la estadidad o independencia del territorio (el caso de Filipinas). Congresistas del gobierno estadounidense y la oposición política en Puerto Rico siempre dudaron de la constitucionalidad de la nueva interpretación. Uno de los más preclaros era el Presidente fundador del Partido Independentista Puertorriqueño, Gilberto Concepción de Gracia. En la carta ya mencionada a Luis Muñoz Marín del 29 de marzo de 1951, invitaba a este a un debate público para discutir veintisiete cuestiones fundamentales alrededor de la validez jurídica-político-constitucional de la Ley 600 próxima a someterse al pueblo para referéndum.[7]
En el punto décimo sexto de la carta, se caracteriza la acción del Congreso como una forma de «prestar poderes» de autogobierno por mera «tolerancia» hasta que este cuerpo decidiera lo contrario. Y, más adelante, en la vigésima quinta propuesta, se afirma con admirable lucidez: «…existe el peligro grave de que el pueblo de Puerto Rico, si aprobara la mencionada ley, se expusiera a constitucionalizar [sic, cursivas nuestras] un orden autoritario concebido por usted y por su ayudantes, sin siquiera obtener a cambio nuestro pueblo una mayor suma de atributos de soberanía o suprema autoridad; y que de hacer eso el pueblo de Puerto Rico estaría ignorando [cursivas nuestras] uno de los principales conceptos – aunque no el único – de las constituciones, tal como fuera expresado por un distinguido profesor y uno de los más grandes constitucionalistas pragmáticos modernos, al definir la constitución como ‘una ley que el pueblo impone a sus gobernantes, para protegerse contra el despotismo’.»
A la manera de un eco del espejismo constitucional creado por su talante autoritario, resonaba la admisión que el propio Muñoz hacía ante el Congreso durante las vistas para aprobar el proyecto que advino en la Ley 600: «You know, of course, that if the people of Puerto Rico should go crazy. Congress can always get around and legislate again.»[8] En 1952, esta afirmación quizás fue suficiente para tranquilizar las preocupaciones de índole constitucional de congresistas que pensaban que perdían el control del territorio. El aferramiento de Luis Muñoz Marín al auto-engaño y, en precisa concomitancia, al auto-engaño de todo un pueblo, saca a relucir la servidumbre que habrá de desembocar en la prolongada psicopatología de la dependencia de los puertorriqueños, niños, jóvenes, mujeres y hombres, con raras y siempre notables excepciones.
A través del llamado proyecto Fernós-Murray, en 1959 Muñoz y el Partido Popular aspiraban aclarar la cuestión al menos ante la oposición política en Puerto Rico. Se proponía una serie de enmiendas a la llamada Ley de Relaciones Federales contenida en la Ley 600.[9] Una era pertinente a lo que analizamos: en adelante, ciertas enmiendas a esta ley federal debían tener la aprobación de la Legislatura de Puerto Rico para que pudieran entrar en vigor. Quedaría plasmado desde una perspectiva constitucional unos límites al ejercicio de ciertos poderes del Congreso sobre el gobierno de Puerto Rico. Serían unas enmiendas a esta ley que amarraban a futuros congresos a través del acuerdo entre el novel y único territorio de Puerto Rico y el Congreso de los Estados Unidos.
La justificación jurídica-política-constitucional oficial de esta enmienda se articulaba así: ante la ausencia de representación con voz y voto de Puerto Rico en el Congreso, se suplía esta imposición sobre determinados asuntos (no todos; se reconocía que la inmensa mayoría de las leyes podrían seguir siendo impuestas por el Congreso) con la participación puertorriqueña a través de la legislatura de Puerto Rico. Así, y citamos textualmente, «la comunidad de ciudadanos americanos que residen en la Isla», formarían parte del proceso decisional y con ello, se fortalecía «la democracia». Con ello quedaría plasmada, sin supuesto asomo de duda, la existencia de un convenio bilateral y la eliminación definitiva del colonialismo. La concesión irrevocable de este poder derrotaría toda interpretación de que el Congreso solo había delegado o prestado algunos poderes a Puerto Rico.
Ahora bien: este «extraordinario» poder que tendría el territorio era contrario a los entendidos básicos del federalismo norteamericano. Ni siquiera un estado de la Unión con el ejercicio de su llamada «co-soberanía» tenía este poder de «veto» sobre unas enmiendas a una ley federal. Durante las vistas del Congreso, al ser confrontados con esta realidad constitucional, Muñoz y el Partido Popular apelaban de forma reiterada y expresa a la «creatividad» del Congreso. Aludían además a las expresiones hechas en una decisión judicial de 1953 del Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos. En ellas el juez presidente de entonces, Calvert Macgruder rechazaba que la Constitución de Puerto Rico, y por tanto, la Ley 600 fuesen una ley federal ordinaria. Reconocía de forma implícita la existencia de un «convenio» entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Afirmaba que concluir lo contrario constituiría un fraude monumental: «We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax.»[10]
Los congresistas de entonces, particularmente el poderoso senador Henry Jackson, pensaban que obligar a futuros congresos con una ley así, era problemático desde una perspectiva constitucional. Reclamaban su poder de tomar decisiones sobre el futuro político de Puerto Rico, es decir, sobre el gobierno de la isla. Esto incluía el poder de enmendar unilateralmente la Ley 600 sin obtener el consentimiento de la Legislatura de Puerto Rico, ante lo cual afirmaba Muñoz: «I do not suppose the Congress of the United States, even if there were no compact saying so, would wish to modify without the consent of the people of Puerto Rico, unilaterally as a colonial power does, anything already established in Puerto Rico…».[11] Por diferentes razones, pero principalmente ante la objeción y renuencia de muchos congresistas a la pretensión constitucional de obligar a futuros Congresos, el intento de revisar la Ley de Relaciones Federales y el proyecto Fernós-Murray, el proyecto fue retirado por sus proponentes, ante el evidente fracaso que se avecinaba.
En los años previos a la quiebra fiscal de 2017, ya la rama ejecutiva del gobierno federal comenzaba a aceptar un nuevo entendido constitucional a través de los llamados informes de trabajo de la Casa Blanca emitidos por administraciones republicanas y demócratas. El llamado «convenio» o posibilidades futuras de versiones renovadas del ELA aprobadas por el Congreso sujetando a futuros congresos a través de un pacto bilateral, eran constantemente rechazadas o calificadas cuando menos de «constitucionalmente problemáticas». Los poderes que ejercía el gobierno de Puerto Rico a través de la Constitución de 1952 o que pueda ejercer en el futuro eran poderes «delegados» por el Congreso que nunca habían sido renunciados de forma definitiva ni permanente. El detalle ineludible es que Puerto Rico permanece bajo los términos del Tratado de París de 1917 sujeto al poder plenario de la cláusula territorial del imperium de los Estados Unidos, la potestas del Congreso y la autoritas suprema de su Constitución.[12]
El caso de Pueblo v. Sánchez Valle del Tribunal Supremo de Puerto Rico y Commonwealth of Puerto Rico v. Sanchez Valle, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, emitidas en 2015, ocuparán un sitial importante al contar la historia de la nueva narrativa jurídico/constitucional oficial de la subordinación del gobierno de Puerto Rico a los Estados Unidos.[13] La decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, nunca podrá ser entendida a plenitud si no se estudia a la luz la aprobación, casi simultánea, de la llamada Ley PROMESA.[14] Por su parte, la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico dejó clara la nueva posición del nuevo Tribunal Supremo de Puerto Rico: nuestro país está sujeto al poder plenario del Congreso de los Estados Unido. Ese poder no cesó con la aprobación de la Ley 600 y aprobación por este cuerpo de la Constitución del ELA.
Estamos ante un ejercicio del poder del Congreso de cara a la administración sui generis de un territorio que, como el de Puerto Rico, contraviene al carácter histórico del marco constitucional de los Estados Unidos de América. Por otra parte, en dicha tradición constitucional, el Congreso no puede renunciar a su poder sobre el territorio de Puerto Rico de forma irrevocable, pues un congreso no puede amarrar futuros congresos. Hay ahí una interesante paradoja, por no decir contradicción jurídica, que evoca la formación histórica del último imperio europeo y el primer imperio americano. En efecto, téngase en cuenta que la constitución de ese país emerge de su declaración de independencia. Estamos también ante una joven nación-estado que toma el relevo histórico del imperio contra el que se rebela, asumiendo, de una parte, el designio manifiesto de su voluntad hegemónica y, de otra, fundándose como el paradigma universal de la democracia moderna.
En resumen: los limitados poderes reconocidos en mal llamada constitución de 1952 fueron y son poderes prestados hasta que el Congreso decida retomarlos bajo su inconfeso régimen imperial de tolerancia. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó esta decisión aunque ofreció sus propios argumentos, algunos de los cuales coinciden con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ninguno los contradice pero algunos no los incorpora. Resuelve que la Constitución de Puerto Rico constituía poderes delegados al «novel y único» gobierno territorial de Puerto Rico bajo la Cláusula Territorial.
La novedad consistía en que antes de 1952, el Congreso ejercía los poderes de gobierno propio directamente sobre Puerto Rico mientras que desde entonces los ejerce de forma indirecta a través de una amplia delegación de poderes contenida en la Ley 600 que incluye la Constitución del ELA. Es decir, la fuente última de poder sigue residiendo de en Congreso, aunque la fuente inmediata o derivada la tiene Puerto Rico cada vez que aprueba una ley o ejecuta su constitución. El Tribunal, sin embargo, nunca discute de forma expresa si un futuro Congreso puede vincular a otro o si la Constitución del ELA es una ley federal más.
Será la aprobación de PROMESA la que ilustraría efectivamente el poder plenario del Congreso. Mediante esta ley, este cuerpo legislativo, entre otros asuntos, crea una entidad Junta de Supervisión Fiscal a la cual le asigna poderes que contradicen y suprimen ciertas disposiciones de la Constitución del ELA. También autoriza un proceso de restructuración o quiebra aplicable a gobiernos de territorios como Puerto Rico. Sin embargo, lo hace sin enmendar de forma directa ni expresa la Ley 600 o la Constitución del ELA. Serán los tribunales los que interpretarán los posibles conflictos jurídicos que emanen del texto o aplicación de esta ley. Hasta el momento se han emitido importantes decisiones a nivel de primera instancia, es decir, del tribunal especial de quiebra que crea la ley. Una de estas decisiones merece atención especial pues de forma explícita y cruda, interpreta el alcance del poder del Congreso sobre el «territorio» de Puerto Rico.
En una controversia relacionada con un conflicto entre el ejercicio de poderes del gobierno de Puerto Rico y aquellos que ejerce la Junta de Control Fiscal, el Tribunal Especial de Quiebras dispuso que Puerto Rico está sujeto al poder plenario del Congreso que emana de la cláusula territorial.[15] La decisión de este tribunal especial es muy reveladora sobre el asunto que reflexionamos. El Tribunal decide que este poder es tan amplio que permite al Congreso actuar de forma perversamente ambigua: una misma Legislatura que gobierna el territorio sin dejar de actuar como la Legislatura de Estados Unidos. La relación entre el gobierno territorial y el gobierno federal, en materia de distribución de poderes entre ambos, se parece a la relación entre un condado o municipio y el gobierno estatal que lo crea. No se parece a la relación entre el gobierno estatal y el gobierno federal. El Congreso puede enmendar y eliminar directamente leyes de la legislatura del territorio; o incluso asumir nuevamente la plenitud de los poderes directos sobre el territorio; o puede incluso vender el territorio a otra nación o al mejor postor que interesara comprar el «territorio».
La clave para salir de ese entuerto –la expresión es de Concepción de Gracia–, reside en reconocer, de una vez y por todas, que el supuesto gobierno territorial no tiene otro poder que no sea el prestado por el Congreso hasta donde lo permita este cuerpo legislativo. En este sentido puede delegar amplios poderes de gobierno propio, incluso más allá de aquellos que tiene un estado de la unión; menos poderes que un estado; o puede negar poder alguno de gobernanza propia al territorio. Sale a relucir de esta manera el desprecio institucional de los EE.UU. hacia Puerto Rico y la apasionada ignorancia con la que los puertorriqueños se perciben a sí y al régimen imperial que los gobierna. Recalcamos que la expresión régimen imperial no tiene una connotación peyorativa y ni siquiera crítica. Al decir de Heidegger, «lo imperial es el modo de ser de una humanidad histórica», que remite en nuestro contexto a una característica del ejercicio de poder de los EE.UU.[16]
Preguntamos: ¿está en condiciones el régimen de tolerancia imperial de reconocer de forma expresa que en 1952 se legitimó un engaño monumental? ¿están los puertorriqueños, dentro o fuera de esta isla caribeña e iberoamericana en condiciones de exigir – y no ya ‘pedir’ – que se reconozca su singular experiencia histórica como la de cualquier otro pueblo del mundo? ¿Es posible organizar las condiciones para una acción política que convoque al conjunto de la población en esa dirección? En cualquier caso, no se puede perder de vista que los actuales movimientos migratorios en el planeta apuntan a un horizonte donde importan más las ciudades y los continentes que las fronteras nacionales y leyes estatales; que hay una gran superficie nómada en común que es la maltratada madre Tierra, ese minúsculo punto azul en la inmensidad del universo, seno de innumerables formas de vida.
Finalmente, hay que tener en cuenta que la consolidación del capitalismo mundial por vía de la preponderancia del aparato cibernético va de la mano, por un lado, del debilitamiento del concepto moderno de estado-nación y, por otro, del resurgir de los atavismos nacionalistas. A su vez, la crisis de la democracia representativa y de los partidos políticos, cada vez más parecidos a organizaciones con fines de lucro y mafias de poder, ponen aún más en evidencia el grave y doloroso anacronismo de la situación política de Puerto Rico que, por lo visto, no hay intención de resolver. [17]
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[1] Las palabras citadas, adjudicadas a Hostos, están tomadas del libro Eugenio María de Hostos, Peregrino del ideal. Ediciones Literarias y Artísticas, Paris, 1954.
[2] Libro del desasosiego, 284. Barcelona, Editorial Seix Barral, 1988.
[3] Carta de Gilberto Concepción de Gracia a Luis Muñoz Marin, 29 de marzo de 1951, publicada en En Nombre de la Verdad (2007), Pablo M. Ortiz Ramos Ed., San Juan, San Juan, Ed. Fundación para la libertad, Pág. 223.
[4] El imperativo de independencia es muy anterior al concepto moderno de nación-estado; está ligado a la experiencia radical de lo común propia de las más ancestrales comunidades. Véase al respecto ese libro magistral que es La sociedad contra el Estado (La société contre L’État) de Pierre Clastres (1974, Paris, Éditions de Minuit). Sobre el concepto de experiencia radical de lo común remitimos a los volúmenes La danza en el laberinto (2003) y La invención de sí mismo (2008) de la Estética del pensamiento (Madrid, Editorial Fundamentos).
[5] Para una narración de los intentos entre 1953-1959 por lograr legislación dirigida a enmendar la recién aprobada Ley 600, léase José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (1983), Vol. IV, Págs. 122-169. Río Piedras, Editorial UPR.
[6] Gobernanza: «arte o manera de gobernar que se propone como objetivo el logro de un desarrollo económico, social e institucional duradero, promoviendo un sano equilibrio entre el Estado, la sociedad y el mercado de la economía.» Gobierno: «mandar con autoridad o regir algo. » Diccionario de la RAE.
[7] Hasta donde hemos podido averiguar, no hubo respuesta de parte de Muñoz a la carta en cuestión.
[8] Puerto Rico Constitution: Hearings on H.R. 7674 and S.3336 Before the House Comm. On Public Lands, 81st. Cong., Ist. & and @nd Sess. 63 (1949-1950). Citado también en Pueblo v. Sánchez Valle, 194 DPR 594 (2015).
[9] Puerto Rico Federal Relations Act: Hearing before the Comm. On Interior and Insular Affairs, U.S. Senate, 86th Cong., 1st. Sess. on S. 2023 (1960).
[10] Córdova & Simonpietri Ins. Agency Inc. v. Chase Manhattan Bank, 649 F2d. 36, 41.1er. Cir. (1981).
[11] Ibid., nota 10ª, Págs. 45-46.
[12] Empleamos a propósito los términos en latín para recordar el trasfondo histórico de las estructuras de poder de los EE.UU. que no es otro que el imperium romano y su manera de organizar la res publica. Ella marcará el designio institucional de Europa y la civilización occidental.
[13] Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. US 1863 (2015).
[14] 42 U.S.C. 2101 et seq.
[15] Opinión de la jueza Laura Taylor Swain, en In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, 2018 WL 3425294.
[16] Agradezco a Elisabeth Senra haber llamado mi atención sobre esta frase de Heidegger, tomada de su seminario sobre Parménides (Friburgo,1942-43).
[17] Al momento de redactarse estas líneas la decisión ha sido apelada por el gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Primer Circuito. La apelación la promueve un gobierno que cree en la anexión, y que acepta el poder plenario del Congreso sobre Puerto Rico. Sin embargo, alegan que en PROMESA el Congreso no otorgó algunos de los poderes que la Junta de Supervisión Fiscal está ejerciendo. Es decir: el Congreso de los Estados Unidos, la rama ejecutiva federal, en gran medida la rama judicial federal y la rama judicial de Puerto Rico reconocen que Puerto Rico sigue sujeto al poder plenario de Congreso.