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Inicio » 80grados+ Junta de Control Política Puerto Rico

Acciones recientes de la Junta y la Sección 210 de Promesa

José Nicolás Medina FuentesJosé Nicolás Medina Fuentes Publicado: 14 de junio de 2019



La Junta de Control federal ha enviado una carta a centenares de suplidores de servicios para la devolución de dineros que el gobierno les pagó. Suplidores que son acreedores no asegurados bajo el Título III tienen una remota posibilidad de cobrar frente a la prioridad que tienen acreedores asegurados de obligaciones generales, Cofina o entidades públicas. Ahora son amenazados con acciones de cobro por la Junta de Control. Ha anunciando tomar acción de sindicatura a los municipios. Ha interferido con el fideicomiso del sistema de pensión de los empleados de la UPR.

La Sección 210 de la ley federal Promesa es fundamental. Llegó el momento propicio para que estos suplidores, municipios y sistema de retiro de los universitarios y sus abogados, mientras establecen sus teorías sectoriales, traigan como tercero demandado al gobierno federal a los procedimientos del Título III para que les responda a ellos y a los demás acreedores. Como discuto en mi libro reciente La deuda odiosa y la descolonización de Puerto Rico y  en ensayos publicados en El Nuevo Dia, 80 Grados y sobre todo Revista Rebelión del 4 de marzo 2019, la Sección 210 de la ley Promesa ha sido relegada a un lugar secundario y debe tomar la centralidad de la discusión general puertorriqueña y especializada de quiebras.

Opino que dicha sección es inconstitucional y debe ser atacada por estos suplidores, acreedores no asegurados, municipios, jubilados y distintos sectores de la sociedad. Los poderes del Congreso para legislar sobre el territorio o la colonia de Puerto Rico son inmensos pero no absolutos. Por virtud de los casos insulares, la Corte Suprema federal ha establecido que las ramas de gobierno federal están limitadas por derechos fundamentales que cobijan a los ciudadanos estadounidenses domiciliados en los territorios.

El Congreso no puede aprobar legislación que establezca la esclavitud o el discrimen racial, que prohíba los derechos de la Primera Enmienda a la libertad de expresión, reunión, petición y reparación de agravios. Tampoco puede confiscar, menoscabar  o expropiar derechos, propiedad o libertad sin debido proceso de ley y sin mediar justa compensación. Tales poderes absolutos son imposibles dentro del constitucionalismo norteamericano.

Durante más de un siglo de control colonial, Estados Unidos incentivó el endeudamiento de Puerto Rico como única entidad territorial con bonos triplemente exentos de tributación (Ley Jones 1917), sin regulación de valores ni cobertura de la Investment Company Act del 1940 y al que le quitó mecanismos de quiebra en el 1984.

A la par que el gobierno federal promovió irresponsablemente el endeudamiento territorial, eliminó fuentes cruciales de actividad económica con la derogación de las compañías 936 (1996-2006) sin proveer medidas alternas  de actividad económica, terminación del mercado exclusivo con la firma de Tratados de libre comercio (1990s) e imposición exclusiva contributiva federal a las ganancias netas expatriadas del capital foráneo. Expertos han identificado que el capital foráneo expatrió un promedio de $36 billones de ganancias netas anuales sin pagar tributos en Puerto Rico mientras pagó cerca de $12 billones de contribuciones cada año al Tesoro Federal en fraude a los activos locales. Eso representó $360 billones expatriados y $120 billones de tributos en una década. Si esos tributos se hubieran pagado anualmente en Puerto Rico no habría quiebra ni la ley Promesa. Como han demostrado estudiosos de la economía política, ese control federal colonial causó que de cero deuda pública en el 1898 cuando Estados Unidos intervino y obtuvo la cesión de Puerto Rico y sus habitantes como cosas bajo el Tratado de Paris, en 116 años la deuda creció a $120 billones. La quiebra de un matrimonio forzado. La deuda impagable aumentó de $24 billones en el 2000 a $72 billones en el 2014, que añadidos $48 billones de los fondos de pensiones totalizan esos $120 billones. Ello provocó la devaluación del crédito por las casas acreditadoras, depresión económica extensa y crisis social profunda, la sindicatura y procesos de quiebra del territorio.

Esa crisis inmensa, provocada por la deuda causada de este modo, es la fuente de la pérdida de hogares, devaluaciones de riquezas, inmuebles y bienes por más de un 50% de su valor, el éxodo de centenares de miles de boricuas, incremento del índice de pobreza, pérdida de derechos de pensiones, laborales, educativos y de salud, cierre de escuelas, negocios, quiebras comerciales y personales, municipales, ausencia de pago a suplidores del gobierno, devaluación de bonos adquiridos por puertorriqueños e inversionistas.

Ante tales daños se configuraron causas de acción a favor de estos suplidores no asegurados o amenazados con litigios, sistemas de pensión como el de la UPR, municipios y ciudadanos  afectados por toma de la propiedad sin justa compensación, incumplimiento de deberes fiduciarios de adecuada administración que emanan del contrato Tratado de Paris (1899), de Tratados como la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 73) (1945) que exige la autodeterminación y desarrollo económico del territorio y del Tratado de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Estados Unidos es parte obligada y signataria. Constituyen además infracciones a sus deberes fiduciarios de adecuada administración directamente bajo la claúsula territorial, según dispone el caso del Tribunal Supremo federal de Limtiago v Camacho. Asimismo se configuraron acciones de los puertorriqueños para reclamar reparación de agravios bajo la Primera Enmienda federal, debido proceso de ley e igual protección de las leyes. Sobre todo como parte de las negociaciones del Tratado de Paris y las prestaciones intercambiadas por España y Estados Unidos, este último exigió a España asumir la deuda cubana por ser una deuda injusta odiosa colonial. Es decir, la doctrina de deuda odiosa, que establece la relación crediticia acreedores-metrópolis deudora, además de ser doctrina reconocida en el derecho obligatorio entre las naciones, también  forma parte del derecho anglosajón al que Estados Unidos está obligado. Ante todas estas causas de acción el gobierno federal ha renunciado a su soberanía y podía ser demandado por ciudadanos y partes afectadas en la Corte Federal de Reclamaciones previo a la aprobación de la ley Promesa.

El 30 de junio del 2016 el Congreso aprobó la ley Promesa que incorporó  una inmunidad retroactiva especial al gobierno federal en la Sección 210 para  pretender exonerarlo de responsabilidad de la deuda territorial y sus efectos e impedir que entidades y ciudadanos   afectados, incluidos estos suplidores, sistemas de pensión y municipios puedan litigar esas causas de acción que tienen disponibles. Esa inmunidad retroactiva es confiscatoria de derechos adquiridos y por tanto inconstitucional conforme a doctrinas de la Corte Suprema federal que disponen que una  legislación Congresional sobre inmunidad soberana no puede tener efectos retroactivos que vulneren causas de acción sobre derechos adquiridos por virtud de renuncias a inmunidad y garantías previas en violación al debido proceso de ley. Esa normativa que prohíbe los efectos retroactivos de inmunidad soberana se sostiene en prohibiciones  estructurales expresas de la Constitución Federal que proscriben las leyes Ex post facto, Bill of Attainders y menoscabo de derechos adquiridos. Retroactive Aplication of the Foreign Sobereign Inmunities Act; Landgraf Analysis and the Political Question Doctrine. 8UCLAJ.INT’LL.&FOR.AFF.1 (2003)

Con esa inmunidad retroactiva se ha pretendido duplicar el menoscabo del derecho de petición para reparar agravios.  Ya no sólo se prohibe el derecho al sufragio universal de los ciudadanos estadounidenses domiciliados en el territorio de Puerto Rico para los cargos electivos federales (ciudadanía territorial de segunda clase), al punto que los ciudadanos domiciliados en el territorio   no pueden reparar agravios con el sufragio ya que se les impide cambiar y castigar con sus votos a los funcionarios a cargos federales. Mediante dicha Sección 210, se le cierra las puertas a los ciudadanos estadounidenses domiciliados en Puerto Rico, incluidos estos suplidores, afectados por la crisis generada por la deuda odiosa territorial, a solicitar reparación de agravios y ventilar diversas causas de acción  como las antes identificadas a través del acceso a las cortes contra el gobierno federal. Por eso los ciudadanos puertorriqueños estadounidenses tienen que tener un derecho de petición fuerte y vigoroso, como lo tenían los siervos frente al Rey y los colonos, esclavos, mujeres y analfabetas previo al sufragio universal, y así garantizarles el acceso irrestricto a las cortes federales en áreas objeto ya de renuncia soberana federal  previa. Como es menoscabo a un derecho de petición es conveniente incluir individuos. Mark, Gregory A. (1998). The Vestigial Constitution: The History and Significance of the Right to Petition, Vol. 66:6 Fordham L. Rev.

En la historia del derecho de petición, para evitar insurrecciones y levantamientos y garantizar la paz social, se le garantizaba a los sectores sin derecho al voto universal un derecho de petición fuerte y vigoroso para compensarlos por daños y agravios y no un mero derecho a la mera expresión  como se configuró en el siglo 20 el derecho a petición federal de los ciudadanos estadounidenses luego de conquistado su derecho al sufragio universal.

En cumplimento de nuestro deber ciudadano responsable hemos preparado un proyecto de Demanda contra el gobierno federal que contiene 214 párrafos de alegaciones de hechos y centenares de autoridades legales aplicables. Así también un alegato en idioma inglés. Hacemos un recuento de las relaciones federales con el territorio y una historia de la economía política de la deuda territorial que demuestra su carácter odioso. Se cita la Revista Jurídica de Harvard del 10 de abril del 2017 que concluye que si luego del caso de Pueblo v Sánchez Valle Puerto Rico sigue bajo los poderes plenarios del Congreso federal y es una colonia, la deuda pública territorial cualifica como odiosa y es responsabilidad del gobierno federal. Hemos identificado y elaborado al menos ocho causas de acción disponibles confiscadas inconstitucionalmente por vía de la inmunidad retroactiva de la Sección 210. Procede una Sentencia Declaratoria ante los foros con jurisdicción según ahora dispuestos por dicha ley Promesa que son la Corte de Distrito Federal de Puerto Rico o ante los procesos adversativos del Título III, e incluso ante la Corte Federal de Reclamaciones,  para declarar inconstitucional la Sección 210 de la ley Promesa y decretar la responsabilidad del gobierno federal sobre la deuda pública territorial de Puerto Rico. Pagada la deuda por el soberano federal, este puede auditar y demandar y meter presos a sus funcionarios territoriales y agentes financieros corruptos. Esa Demanda y alegato lo ponemos a disposición de abogados que litigarán los casos en defensa de estos suplidores, municipios, sistemas de pensión y otros sectores del pueblo.

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José Nicolás Medina Fuentes
Autores

José Nicolás Medina Fuentes

Abogado. Educador. Representó al boxeador “Tito” Trinidad. Líder estudiantil en la década de 1970. Magna Cum Laude 1981 Escuela Derecho UIA. Maestría en educación de Harvard. Publica ensayos sobre educación legal y proceso de la abogacía. Profesor de Derecho UPR (1986-1991). Chieff Staff Attorney del Tribunal Supremo de Puerto Rico (1985). Oficial Jurídico del Juez del Tribunal Supremo Carlos Dávila (1983). Coleccionista de arte, antigüedades y libros. Estudioso del proceso de negociación, teoría del liderato, historia, cultura y política puertorriqueña e internacional.

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