Tengo 67 años y empecé en las terapias reparativas a los 5 años.
Desde el 1955 esas terapias se vienen dando en Puerto Rico.
En mi caso, no se trataba de corregir una preferencia sexual,
era cambiar mi expresión de género. Me sentía niña, actuaba como niña,
me expresaba como tal y eso no era bien visto.
Ellos entendían que era una conducta pecaminosa.[1]

Las presuntas terapias de conversión, que me recordó recientemente un gran amigo su impropiedad como término eufemístico, implican el desprecio y la aniquilación de un ser humano en tanto ser autónomo. Lo instrumentalizan y lo convierten en un objeto clínico mediante la imposición violenta de un relato único sobre la identidad de género y la orientación sexual. La persona es cosificada con el fin de ejercer autoridad sobre esta y así reafirmar esa potestas que cada vez se ve más amenazada por el pluralismo democrático, el respeto a la diversidad y a la dignidad de la persona. En efecto, no son terapias en clave salubrista, sino mortificaciones del ser humano en tanto ser humano. Su (sin)razón de ser no puede encontrar cabida en otro espacio que no sea el del fanatismo que entroniza la ignorancia más elemental sobre un fenómeno natural.
Según un reciente informe especializado presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, estas prácticas se denominaron de la siguiente manera: “[l]os métodos de las terapias de conversión se basan en la creencia de que las personas de orientación sexual e identidad de género diversa/diferente son de alguna manera inferiores moral, espiritual o físicamente, debido a su orientación o identidad y que se ha de modificar esa orientación o identidad para solucionar esa inferioridad”. En esencia, son prácticas provenientes de la larga época en la que la homosexualidad y la transexualidad se consideraban enfermedades en los manuales de psiquiatría del pasado, particular en ediciones antiguas del DSM (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders).
Según el referido informe, estos procesos para cambiar la orientación sexual o identidad de género de una persona se pueden dividir en varias prácticas. En específico, estas pueden ser las siguientes: (1) la intervención psicoterapéutica basada en la creencia de que la diversidad sexual o de género tiene su origen en una crianza o experiencia anormal; (2) las prácticas médicas basadas en la teoría que considera que la diversidad sexual o de género es una disfunción biológica inherente, y (3) las intervenciones basadas en cierta idea de fe, que actúan bajo premisas de que hay algo intrínsecamente maligno en la orientación o identidad de género diversas.[2] Según el experto independiente que realizó el informe, Víctor Madrigal-Borloz, “[l]a práctica de las terapias de conversión no sólo es ineficaz, sino que también puede ser extremadamente dañina. Las terapias a menudo entrañan sensaciones de dolor y sufrimiento, que permanecerán durante mucho tiempo y dejarán cicatrices indelebles en la mente y el cuerpo de la persona”[3].
No es una exageración que en la reciente discusión pública sobre el tema en Puerto Rico varias personas y sectores hayan denominado a estas prácticas, que nada tienen de terapias en el sentido más salubrista posible, como torturas. Si partimos de la premisa correcta de que ni la orientación sexual ni la identidad de género diversas son enfermedades, es evidente que cualquier método para cambiarlas producirá un grave dolor y sufrimiento por su ineficacia intrínseca. Las consecuencias en las personas menores de edad, por supuesto, podrían ser aún más traumáticas y lesivas.
Estas conclusiones ya han sido advertidas desde hace años por importantes organizaciones profesionales como la American Psychological Association (APA), la American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, la American Academy of Pediatrics, la American Association of Sexuality Educators, Counselors, and Therapists, la American Medical Association o la American Counseling Association, entre otras dentro del contexto estadounidense. En su más reciente resolución de febrero de 2021, la APA advirtió que las prácticas de cambio de orientación sexual o identidad de género (Sexual orientation change efforts (SOCE)/Gender identity change efforts (GICE)), que es una forma más atinada de denominarlas, refuerzan los estigmas sociales de corte homófobos y tránsfobos, incrementan los riesgos de graves condiciones de salud mental, aumenta la posibilidad de suicidios en quienes las padecen y, en algunos casos, provoca lesiones físicas importantes.[4]
Además, desde hace décadas varias de estas organizaciones gremiales han denunciado la falta de base científica para justificar estas prácticas[5], que asociaciones como la APA condenan directamente y exhortan a que sean descontinuadas. De igual forma, advierten, como lo ha hecho la Asociación de Psicología de Puerto Rico o el Colegio de Profesionales de Trabajo Social de Puerto Rico en nuestro contexto, que este tipo de práctica implica fisuras a los códigos deontológicos de los profesionales que las llevan a cabo. No puede ser de otra manera, ya que los daños emocionales y físicos que provocan estas mal llamadas terapias son contrarios al deber de cada profesional de la salud de evitarlos.
En el caso de menores de edad, no quepa duda, implican maltrato. Un maltrato probablemente más reprochable que varias de las modalidades de maltrato que existen en nuestro ordenamiento penal. La Organización Panamericana de la Salud, adscrita a la Organización Mundial de la Salud, ha sido enfática en denunciar estas prácticas como maltrato ya no sólo a menores de edad, sino a personas adultas.[6] Entre sus observaciones, dicha organización supraestatal concluye lo siguiente: “Un profesional de salud que se presta a hacer “terapia reparativa” se está alineando con prejuicios sociales y mostrando una ignorancia crasa en materia de sexualidad y salud sexual. Al contrario de lo que mucha gente cree o presume, no existe ninguna razón… por la cual las personas homosexuales no pueden gozar de una vida plena y satisfactoria. La función de los profesionales de la salud es la de no causar daño y ofrecer apoyo al paciente para reducir sus quejas y problemas, no para hacerlos más severos”[7].
No es necesario esbozar más prueba sobre lo innecesario, ineficaz y nocivo de estas prácticas, porque ya la evidencia es sumamente vasta. Es un lóbrego vestigio de la ignorancia nada docta que justificó la homosexualidad y transexualidad como enfermedades mentales a ser curadas. Estas prácticas obedecen a ese período que hoy las ciencias de la conducta y de la salud condenan prácticamente de forma unánime. No hay razón suficiente para oponerse a la prohibición de estas prácticas tortuosas que no provenga del fanatismo atrevido o del dogmatismo irracional que le sirve de complemento o base fundante.
En el caso de los menores de edad, al menos 20 estados de Estados Unidos, incluyendo el Distrito de Columbia, han prohibido estas prácticas.[8] En el caso de Puerto Rico, en el 2019 el otrora Gobernador emitió una orden ejecutiva en la cual prohibió (parcialmente) estas prácticas para los menores de edad. Esta decisión fue fruto del fracaso legislativo de un proyecto de ley que pretendía la prohibición antes referida. Durante la presente sesión legislativa, el tema se ha discutido profusamente en la opinión pública y en el Senado, particularmente por la presentación del Proyecto del Senado 184, que intenta de nuevo prohibir legislativamente estas prácticas en menores de edad.
La ofensiva más visible a esta medida, principalmente, proviene del partido emergente Proyecto Dignidad. En efecto, de su posición sobre esta medida se desprende una línea argumentativa muy común en otras jurisdicciones sobre temas que intentan promover el respeto a la diversidad sexual y a la identidad de género. No por casualidad también se están utilizando los tribunales y las normas legales para impedir la puesta en práctica de la perspectiva de género en las escuelas. En el caso del Proyecto del Senado 184, se han aducido razones de vaguedad, imprecisión en la norma, ambigüedad en sus términos, etc. para alegar que esta pieza legislativa invade las libertades de los padres/madres respecto a sus hijos o la libertad de culto.
Esto último, entre otras cosas, suele provenir de una idea patrimonialista de los menores de edad respeto a sus padres/madres, encargados/as o tutores/as. Una idea que posiblemente se nutre de fuentes del libertarismo, consciente o inconscientemente, con el efecto (y fin) de reproducir los ciclos de prejuicios y fanatismos sin la intervención del Estado. El lema de “a mi hijo/a solo lo/a educo yo” suele ser tan prolijo como tramposo en una democracia. Esa idea de libertad negativa a ultranza no sólo puede ser contraria a los principios constitucionales mínimos que forman parte de nuestro Estado de derecho, sino también contrario a los mejores intereses de los menores de edad en nuestro colectivo político.
En una democracia con contenido material, promover el respeto a la diversidad y pluralidad del ser humano (y más allá del ser humano) debe ser una responsabilidad ciudadana que el Estado debe promover proactivamente. No es tolerable admitir que nuestras dinámicas familiares incentiven el desprecio y la exclusión de lo diverso en una sociedad intrínsecamente heterogénea. Por su puesto que esto no significa que el Estado deba asumir una posición de observador perpetuo y omnisciente sobre toda dinámica en la esfera privada, lo que lo convertiría en una especie de Estado autoritario. Pero sí implica que el Estado tiene que propiciar, dentro de sus posibilidades bajo el ordenamiento constitucional, aquellos valores que son necesarios para que una democracia se nutra y se desarrolle según el pasar del tiempo.
Permitir que padres/madres o encargados/as sometan a menores de edad a las prácticas de cambio de orientación sexual/identidad de género, sin el eufemismo patético de “terapias”, es propiciar el maltrato del menor de edad, su potencial daño emocional y físico, su mortificación mediante cierta idea perversa de autoculpa por ser, y la perpetuación de aquellos prejuicios infundados que son abiertamente contrarios al pluralismo democrático. Son innumerables los relatos en primera persona de aquellas personas que han sido expuestas a estas prácticas, aún sin tener capacidad suficiente de decisión para ello, y cuyos efectos lesivos trascienden hasta el día de hoy.
Si algo positivo ha tenido esta discusión pública sobre esta pieza legislativa, es que el tema se ha abierto de forma muy fértil. Ya no sólo se tienen informes, opiniones y resoluciones de gremios profesionales, que son indudablemente piezas elementales para atender un tema como este, sino una larga lista de testimonios de las víctimas de este maltrato socialmente tolerado hasta nuestros días. Asimismo, la discusión ha trascendido el binomio creyente/no creyente, que usualmente había enmarcado algunas discusiones al respecto, y ha propiciado una necesaria discusión interna entre diversas organizaciones con base de fe e instituciones religiosas relevantes en el país.
Un ejemplo de esto último es la posición del arzobispo de San Juan, Roberto González Nieves, y del obispo de Ponce, Rubén González Medina, en contra de las prácticas de cambio de orientación sexual/identidad de género en menores de edad.[9] Una posición acorde con la misericordia y amor al prójimo del cristianismo. Sin embargo, a la misma vez, rechazaron el referido proyecto de ley por entender que contenía términos vagos. Entre otras cosas, reprocharon que el término “entidad” en esa medida legislativa era excesivamente amplio, lo que podría vulnerar el derecho fundamental a la libertad de culto. Una preocupación que parece un tanto desenfocada, porque lo menos que nos debe importar es el tipo de entidad que lleve a cabo este tipo de práctica, sino la práctica en sí. Es decir, no por realizarse una de estas prácticas en una Iglesia deja de ser maltrato contra menores de edad.
De igual manera, la defensa del derecho de los padres/madres a criar y educar a sus hijos/as en determinado esquema de valores morales y éticos no significa que se apruebe, tolere o acepte la homofobia o transfobia como valores dignos en nuestra sociedad. Son contra-valores democráticos que socavan las condiciones mínimas de igualdad y dignidad que requiere una sociedad que aspira a una mayor madurez política. Aquí el Estado, sin interferir irrazonablemente en esa libertad fundamental de crianza, tiene una responsabilidad indelegable de realizar todos los esfuerzos posibles para mitigar aquellos lastres de homofobia y transfobia que se hayan perpetuado en esa crianza.
Por otro lado, los términos centrales del proyecto de ley en cuestión, pese a lo que han aducido algunos legisladores y académicos, si bien son susceptibles de interpretación, como no puede ser de otra manera cuando se utiliza un lenguaje natural, no adolecen de una vaguedad irrazonable y mucho menos de amplitud excesiva. La definición de esta práctica se inserta en un contexto muy específico y regulado como es el de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000.
En efecto, la definición que se introduce de “terapia de conversión”, que es un término que sí debería dejarse de usar por la contradicción en los términos que contiene, apunta a “aquella práctica o tratamiento provisto por una entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios de salud mental, que busca cambiar la orientación sexual o identidad de género en un individuo. Incluye cualquier esfuerzo o tratamiento dirigido a cambiar el comportamiento corporal, expresiones o la orientación sexual de un individuo, así como eliminar o reducir atracciones románticas o sexuales o sentimientos hacia individuos del mismo género…”[10]
Asimismo, este proyecto enmienda la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, con el fin de definir “entidad o profesional dedicado a proveer servicios de salud mental” de la siguiente forma: “[a]quel profesional licenciado o certificado que provea servicios de Salud Mental al amparo de la Ley 406-2000, según enmendada y cualquier otro terapista o profesional licenciado o certificado, autorizado a proveer dichas terapias en Puerto Rico”[11]. Allí también se enmienda el artículo que define maltrato para incluir solo el término “terapia de conversión” como una modalidad de malos tratos a un menor de edad, lo que implica un delito grave bajo el Art. 59 de esa misma ley.
También se incluye la referida definición de “terapia de conversión” en ese estatuto, y una prohibición expresa para que entidades o profesionales dedicados a proveer servicios de salud mental o cuidados de menores sometan a un menor a una de estas prácticas prescritas, lo que expondría a esa entidad o profesional a medidas disciplinarias por la Junta Examinadora correspondiente. Sobre la definición de maltrato en referencia al tipo penal preceptuado en el Art. 59, la práctica fáctica que sirve de base para estas mal llamadas “terapias de conversión” ya puede subsumirse en el tenor literal de la definición de maltrato si es que se cumplen con todos sus elementos objetivos y subjetivos.
Como está redactada actualmente dicha definición, maltrato es “todo acto y omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en esta Ley”[12]. Según lo relatado por las víctimas de estas prácticas, no es muy difícil inferir que lo que sufrieron no se aleja de lo que pretende abarcar y prevenir esa definición de maltrato en esa ley especial.
Sin embargo, como se puede ver, los términos de “entidades” o “profesionales licenciados o certificados para proveer servicios de salud mental” están directamente relacionados a los ámbitos de regulación de las leyes especiales donde se insertan. En términos hermenéuticos, eso nos da una idea básica de en qué contexto o juego de lenguaje es que se deben entender esos términos, particularmente el de “entidad” en este caso. Aún así, la comisión que ha atendido el proyecto en el Senado ha manifestado, hasta el momento en el que se escribe este ensayo, que ese término “entidad” podría enmendarse para dejar claro que no limita los derechos fundamentales a la libertad de culto.
De igual manera, no es un secreto que existen entidades, como se ha demostrado durante la discusión pública de esta pieza legislativa, que no utilizan ni el término “terapias de conversión” en su oferta de servicios, pero que sí ofrecen sin regulación alguna este tipo de práctica. Los testimonios en primera persona están ahí. Aunque no sea una terapia admitida por las organizaciones profesionales de la salud mental, y sus efectos deban ser los que un profesional de la salud deba evitar en su paciente, la realidad es que su existencia surge de los propios relatos de quienes las han padecido. Un término muy restrictivo de “entidad”, habría que tener en cuenta, podría burlar el objetivo de este proyecto de ley.
De igual manera, esta definición excluye de lo que son estas prácticas de cambio de orientación sexual/identidad de género, a aquellas que proveen “aceptación, apoyo y comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad, incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales inadecuadas, que pudieran tener en riesgo su salud física o mental siempre que dicha práctica no busque cambiar la orientación sexual o identidad de género del individuo”[13]. Estas son las prácticas afirmativas reconocidas por un sector importante de las ciencias de la conducta.
Según los doctores Martínez Taboas y Francia Martínez en un reciente artículo de la Asociación de Psicología de Puerto Rico, la literatura científica ha definido estas prácticas como “estrategias basadas en elementos cognitivos conductuales, acercamientos centrados en el cliente, acercamientos multiculturales y acercamientos basados en la evidencia que promueven una identidad más coherente y auténtica y desarrollo de la autoestima saludable en los miembros de la comunidad LGBTTIQ+”[14]. Son acercamientos donde el terapeuta crea un ambiente de aceptación, afirmación y validación de fortalezas, experiencias e identidades del cliente que solicita ayuda. De igual forma, se asume una relación terapéutica de colaboración y empatía, no de corrección de aquello que no debe ser corregido.[15]
Mientras las prácticas de cambio de orientación sexual/identidad de género se basan en la violencia, tanto psicológica como física, las prácticas afirmativas son una ayuda –un cuidado– que pretende reafirmar la normalidad de las orientaciones sexuales e identidad de género diversas. Las primeras, se ha dicho con acierto, representan una forma de tortura, particularmente psicológica, que ha tenido consecuencias tan drásticas como el suicidio en algunos casos. La segunda, por el contrario, busca abrazar esa diversidad óntica que sistémicamente sigue marginada y despreciada. Las primeras niegan a la persona como ser autónomo, lo que es un déficit ético-político intolerable en democracia. Las segunda, sin embargo, valida esa autonomía y entidad propia de quien manifiesta una orientación sexual o identiodad de género no acorde con el esquema todavía hegemónico del heterosexismo.
En fin, que la norma jurídica debe aspirar contribuir a garantizar aquellos contenidos mínimos que materializan una democracia más respetuosa con la dignidad de la persona. Y la dignidad no es un relato único impuesto sesgadamente con el báculo del poder de alguna tradición. La dignidad es la capacidad de que un individuo pueda desarrollar su personalidad libremente, siempre y cuando dicha liberad sea compatible con el máximo grado de libertad de sus pares en una sociedad interconectada e interdependiente. Es una fuente de derechos que garantiza que el ser humano no sea cosificado o instrumentalizado con fines ulteriores y contrarios a los provenientes de su autonomía. Tolerar prácticas que pretendan corregir lo que no debe ser corregido, en definitiva, no es avanzar en democracia, sino ahogarnos sin haber llegado a disfrutar plenamente de ella.
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[1] Cari Luz López Ortiz, testimonio en: https://www.elvocero.com/gobierno/la-vida-despu-s-de-las-terapias-de-conversi-n/article_5dbf9ee8-4abc-11e9-be78-7fbc0c44446d.html.
[2] Práctica de las llamadas “terapias de conversión”, https://undocs.org/es/A/HRC/44/53.
[3] https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/ConversionTherapy_and_HR.aspx.
[4] APA Resolution on Sexual Orientation Change Efforts, https://www.apa.org/about/policy/resolution-sexual-orientation-change-efforts.pdf
[5] Véanse: https://psycnet.apa.org/record/2014-09735-001?_ga=2.178863396.1479105681.1617310668-1459609861.1617310665; https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/00918369.2018.1538407?journalCode=wjhm20.
[6] “Curas” para una enfermedad que no existe, https://ntc-prod-public-pdfs.s3.us-east-2.amazonaws.com/FXrpcdPvC5m5BqNaoN-RpRE7zgc.pdf
[7] Id. p. 3.
[8] https://www.lgbtmap.org/equality-maps/conversion_therapy
[9] https://www.elnuevodia.com/noticias/legislatura/notas/obispos-catolicos-se-expresan-en-contra-de-las-terapias-de-conversion-y-tambien-rechazan-el-proyecto-que-las-prohibe/
[10] https://www.senado.pr.gov/Legislations/ps0184-21.pdf.
[11] Id.
[12] http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Justicia/246-2011/246-2011.pdf.
[13] https://www.senado.pr.gov/Legislations/ps0184-21.pdf.
[14] https://www.asppr.net/single-post/terapias-afirmativas-y-lgbttq-de-que-se-trata.
[15] Id.
