La propiedad (¿nuestra?) de cada día (Parte II)

Foto por Luis F. Avilés.
Por ejemplo, las reglamentaciones ambientales establecen limitaciones al individuo o corporación que quiere explotar una finca urbana o costera y desarrollarla y esas limitaciones son para el beneficio del resto de la sociedad y de las futuras generaciones. Cuánto pesa el beneficio social y ambiental frente al del propietario individual es algo que está en constante disputa. Otro ejemplo relevante hoy es el fenómeno de las propiedades abandonadas. No pocas de las propiedades abandonadas por propietarios, especuladores o bancos que las adquirieron mediante ejecuciones constituyen estorbos públicos que generan graves problemas de salud, ambientales y socioeconómicos en las ciudades donde están establecidas. Mientras más absoluto e individualista se conciba el derecho de propiedad privada de los dueños, menos alternativas tienen los vecinos que se ven afectados por el mal uso y abandono de esa propiedad individual; mientras más clara esté la responsabilidad social de ese propietario, más alternativas habrá en el ordenamiento para que la comunidad y el gobierno puedan declararlos estorbos, ocuparlos, adquirirlos, reapropiarlos para beneficio de la ciudad y exigir de éste responsabilidad.
Estamos de vuelta a un momento en que el régimen propietario al igual que todo el andamiaje liberal del Estado moderno está en cuestionamiento y muchos de los debates del pasado están de vuelta, aunque desde otros contextos y complejidades. Por esto, entre otras cosas, vale la pena tener un mapa conceptual de cómo los problemas contemporáneos relacionados a la crisis de vivienda y la ciudad, la gran desigualdad en el acceso a los bienes (privados y públicos), la privatización de los bienes comunes solo para el uso de unos pocos, el desplazamiento y la desposesión en general, remiten a la discusión sobre el derecho propietario y las formas en que se materializa. En general, desde el punto de vista normativo y de políticas jurídicas, existen tres concepciones imprescindibles que marcan la pauta dentro del Estado de derecho liberal: la concepción absoluta-individualista, la función social de la propiedad y la función ecológica de la propiedad.
La concepción absoluta de la propiedad
En ocasiones la percepción pública y popular es que existe un sólo concepto de propiedad, y que aún dentro del concepto de propiedad privada, solo una versión: la propiedad en su sentido más individualista y absoluto. La Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano marcaron un nuevo paradigma de la propiedad. La Revolución, inspirada por el pensamiento de la Ilustración, instauró la noción del hombre libre por naturaleza, racional -soberano de sí mismo- y titular de derechos naturales que anteceden a la comunidad política y por ende al Estado. Entre esos derechos, se encuentra el derecho a la propiedad, como un derecho de tipo inalienable, individual y conducente a obtener mayor libertad y plenitud. Atrás quedaron las nociones feudales de la propiedad basada en las relaciones de vasallaje para dar paso a la propiedad individual como un derecho sagrado e inviolable. Este nuevo marco conceptual de la propiedad como un derecho natural, discutido desde los tratados políticos de Hobbes, Locke, Rousseau y Hume, dará pie a un derecho de propiedad que no depende de la concesión de un monarca o del Estado, sino que por el contrario está protegido frente a éstos pues le pertenece al ser humano en tanto individuo. El artículo 17 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano” establece que “la propiedad es un derecho inviolable y sagrado” (1789). Esta concepción de la propiedad desde Locke que ya había sido adoptada en la Revolución Americana (1776), se adoptará más adelante en los códigos civiles napoleónicos y en los adoptados sucesivamente, implantándose normativas que presumen un tipo de individuo en particular: el propietario. El mismo siglo XIX, que como expuse en la primera parte, albergó debates intensos sobre la propiedad, adoptó el modelo del dominium romano, que hasta nuestros días impregna toda la normativa patrimonial y propietaria en el Código Civil.
La propiedad, vista como un derecho natural individual, de orden subjetivo, esto es, perteneciente a un prototipo de individuo universal (hombre, blanco, racional, acreedor, que se reproduce y hereda a su prole) implicó un marco de referencia consistente de la relación entre un individuo y una cosa, la cual puede explotar al máximo, con la menor intervención del Estado y con la prerrogativa de excluir a los demás de su uso y disfrute. Las características de este derecho sagrado son: un carácter absoluto, excluyente, erga omnes (oponible a todos), para fines de explotación y que implica la prerrogativa del propietario de ser quien define y puede cambiar su destino económico. Estas características responden, por supuesto, al rompimiento con un esquema de poder en que la monarquía y la iglesia tenían el control sobre la tierra. La libertad fue concebida como la libertad de un individuo frente a un nuevo poder incipiente que debía limitarse a lo exclusivamente delegado y cuyos límites estaban en los derechos de los individuos a no ser intervenidos ni en su autonomía ni en su propiedad. La propiedad privada es sagrada en la medida en que es condición sine qua non de la libertad del individuo, pues como bien explica Duguit, en esta concepción el poder del propietario es visto como un ejercicio de su soberanía sobre una cosa, de la misma forma en que el poder legislativo ejerce el poder en un estado soberano.[1]
En esta concepción, la regulación de la propiedad para fines sociales, la idea de que el propietario convive con otros en comunidad y que su derecho está mediado por las relaciones sociales de convivencia -independientemente de si se trata de propietarios o no- es limitada. Otros modelos de propiedad que no cosifican la cosa o que la comparten mediante premisas cooperativas o en colectividades, son incompatibles con este modelo o imaginario de la propiedad privada. La figura de la comunidad de bienes, por ejemplo, es concebida en el Código Civil en su concepción romana, como algo temporero y dirigido a extinguirse fácilmente para que la propiedad pueda estar en la menor cantidad de manos posible y pueda explotarse más fácilmente.
En esta concepción absoluta, en tanto se concibe como un derecho a la máxima explotación, la regulación que establece límites tiende a verse como un asunto no deseable y, en todo caso, se tiende a evitar la reglamentación por miedo a que se produzca una incautación (taking reglamentario), y que haya que comprar la propiedad o compensar económicamente por la pérdida económica que produce limitar sus usos mediando un interés público. Una concepción absoluta de la propiedad, por ejemplo, vería problemas con limitar la explotación de la propiedad de corporaciones o dueños en momentos en que existe una preocupación genuina sobre el cambio climático y el desarrollo ilimitado podría empeorar la situación y contribuir a las catástrofes. También esta concepción absoluta lleva a concebir la gestión gubernamental a favor del derecho a la ciudad como una excepción y, por lo tanto, el Estado se ubica con manos afuera frente a las propiedades abandonadas o a la especulación inmobiliaria, la que es vista como parte inherente del derecho a la privada. Este ideario de propietario absoluto, no en pocas ocasiones, se ha utilizado contra quienes tienen una necesidad imperiosa del derecho a la vivienda, pero no han logrado convertirse en propietarios. En esta concepción los arrendatarios, por ejemplo, tienen menos derechos y protecciones que los dueños y es más fácil expulsarlos.
Se dirá que esta concepción y el derecho propietario que se deriva de ésta es algo al alcance de todos y que por lo tanto aquellos sectores que por movilidad social o a raíz de políticas de subvención lograron convertirse en propietarios serán beneficiados al contar con un derecho a la propiedad absoluto. Pero esto claramente no es así. Recordemos que en el liberalismo económico ese sujeto propietario está atado a las premisas del individuo concebido universalmente, tiene suficiente capital para poner su propiedad a producir más riqueza y cuenta con las condiciones para aumentar el valor a su propiedad e incluso especular con otras. Por eso, un propietario con capital no es lo mismo que las y los pequeños propietarios. Ambos suponen ser iguales y tener iguales derechos naturales, pero sabemos que no es así. Más que de tratarse de un derecho natural de tratamiento universal, la propiedad es equivalente a su valor de cambio en el mercado, es decir, se protege a partir de la riqueza que se acumule.
Por lo tanto, en la realidad social estos pequeños propietarios no son protegidos de igual manera por el ordenamiento en su derecho como los propietarios con capital para especular o explotar al máximo la cosa. Por el contrario, a los primeros, el poder de expropiación del Estado los persigue para quitarle su propiedad para el beneficio de los segundos, a quienes el ideario del propietario universal protege porque tienen el capital para producir más riqueza privada. En fin, que esta concepción absoluta y metafísica de la propiedad, aunque ha sido cuestionada, sigue presente en el imaginario político y se asume como tal como parte de las políticas neoliberales, con el resultado de promover la desposesión de sectores no propietarios o de pequeños propietarios.
La función social de la propiedad
“La propiedad es para todo poseedor de una riqueza el deber, la obligación de orden objetivo, de emplear la riqueza que posee en mantener y aumentar la interdependencia social” [2] Para Duguit la propiedad es más que todo, una responsabilidad social: “la propiedad no es, pues, el derecho subjetivo del propietario; es la función social del tenedor de la riqueza”.[3] En “La Función Social de la Propiedad”, [4] Duguit elabora principalmente dos argumentos contra la concepción absoluta-individual de la propiedad: (1) el derecho de propiedad no es un derecho, es una función;[5] y (2) aboga por un aumento en la asignación de riqueza a las colectividades que deben ser jurídicamente protegidas.[6] Sobre el primer punto la implicación es que la concepción tradicional se sustituye por una concepción de la propiedad que responde primariamente a las necesidades sociales. La propiedad es una institución sujeta a la función social que en determinado contexto pueda tener. En cuanto al tema de la redistribución de la riqueza y, por ende, de la propiedad, Duguit se distancia de la idea de la estatización de la riqueza y se decanta por una redistribución a partir del criterio de necesidad.[7] Duguit también le llama a la propiedad “propiedad-afecta” o “propiedad sin propietario”, que sustituye la “propiedad-derecho”.[8]
El principio individualista y civilista de la propiedad tiene, según este autor, varios problemas: (1) en su origen no se planteó la necesidad de legitimar las apropiaciones pre-existentes (o como bien acota Marx, solo legitimó las pertenencias de los nobles pero no así las de los campesinos o desposeídos[9]); (2) no permite cuestionar la premisa de la libertad como fin individual (algo que se obtiene por medio de derechos subjetivos absolutos); y (3) los códigos que la adoptan lo hacen a través de la concepción de dominium romano.[10]
Siguiendo a Duguit, las consecuencias de esta concepción absoluta de la propiedad, pueden verse de manera paradigmática hoy día.[11] Para comenzar, está el problema que plantea el individualismo extremo: “Si se protege la afectación individual de una riqueza, es sólo en consideración al individuo; la utilidad individual es lo único que se tiene en cuenta”. [12] ¿Qué sucede cuando ese poder del propietario se convierte en un problema, afecta la convivencia e impacta negativamente al resto de los miembros de una sociedad e incluso afecta su sobrevivencia? ¿Cuáles son los límites del ideario propietario en una sociedad marcada por la desigualdad y donde la propiedad está concentrada y ha sido mal distribuida? ¿Cuál es la consecuencia de que la distribución de la propiedad dependa del funcionamiento del mercado y cómo eso adviene en tratamientos desiguales para ciertos propietarios vis a vis otros pequeños propietarios?
Valga tener claro que para Duguit y su concepto de función social de la propiedad no se trata de la abolición de la propiedad privada, más bien, argumenta que la función social de la propiedad es una mejor forma de protegerla, mejor que la idea de la propiedad absoluta.[13] En su concepción de función social de la propiedad si bien “el propietario tiene el deber, y por lo tanto el poder, de emplear la cosa que posee en satisfacción de las necesidades individuales, y especialmente de las suyas propias, de emplear la cosa en el desenvolvimiento de su actividad física, intelectual y moral…”, también tiene el deber, y por consiguiente, el poder, de emplear su cosa en la satisfacción de necesidades comunes, de una colectividad nacional entera o de colectividades secundarias” [14] Es decir, el propietario puede y debe satisfacer sus necesidades individuales que corresponden al ejercicio de su libertad individual, pero, dice, debe perseguir una “utilidad colectiva”, entiéndase por “utilidad colectiva” una “interdependencia social”.[15]
En una línea similar a la idea de la función social de la propiedad, en el 2009, un grupo de profesores de Derecho de propiedad en los Estados Unidos[16] publicó la “Declaración de la Propiedad progresista” en la que esbozaron una serie de entendidos básicos para responder a la pregunta: ¿cómo sería una propiedad progresista?[17] En la declaración bosquejan las características que una teoría progresista de la propiedad debería tener. En su declaración argumentaron que la propiedad debe entenderse como una idea y como una institución, que la propiedad confiere poder y forma a una comunidad tanto en sus dimensiones sociales como en las jurídicas y que la propiedad debe entenderse al servicio de valores plurales e inconmensurables cuyo acomodo debe obtenerse mediante la deliberación.[18] Laura Underkuffler, una de las profesoras firmantes, señala que la idea progresista de la propiedad juega un papel social más allá del individual. [19] En ese sentido asume los planteamientos de la función social de la propiedad de Duguit. En los casos de desahucios y ejecuciones de hipoteca y en los del uso inadecuado del poder de expropiación del Estado podemos ver claramente esas complejidades y disparidades. Si la propiedad involucrara para todos y todas, los mismos derechos, no tendríamos las disparidades de trato en casos como el uso del poder de expropiación a personas cuya única propiedad es su hogar, para dárselas a privados con capital para explotación económica, entre tantos otros conflictos jurídicos propietarios.
La propiedad, como afirma Underkuffler, es contextual, promueve ciertos valores ético-políticos sobre otros.[20] Una concepción social de la propiedad implica, por supuesto, evaluar estos contextos y, por lo tanto, establecer criterios que los tomen en cuenta, de lo contrario la ficción de la igualdad formal del derecho de propiedad inevitablemente llevará a su cuestionamiento y falta de legitimidad. Y, después de todo, dice Underkuffler, no debe verse como un problema la contextualización del derecho a partir de las circunstancias socioeconómicas de quienes se ven afectadas por la forma en que se fraguan las relaciones de propiedad. La equidad requiere precisamente eso y más aún en una sociedad que es evidentemente desigual.[21]
Junto al liberalismo keynesiano, en los Estados Unidos las políticas intervencionistas fueron acompañadas de legislación que justificó una noción propietaria de corte más social. La función social de la propiedad, en ocasiones comparada en los Estados Unidos con la doctrina del Public Trust, plantea que la propiedad no es absoluta y que tiene límites intrínsecos. En diversos países en América Latina la concepción liberal-absoluta de la propiedad se mantuvo intacta hasta principios del siglo pasado, cuando las condiciones políticas y económicas y la adopción de las reformas agrarias propiciaron la adopción de la doctrina de la función social de la propiedad.[22] En Puerto Rico ocurrió lo mismo pero el cambio comenzó a partir de la década de los 40. El periodo del Nuevo Trato y las políticas directas que se adoptaron en Puerto Rico (la reforma agraria, aunque pequeña y de implantación cuestionable) hicieron que al menos en términos normativos y en la narrativa jurídica se concibiera la propiedad como una función social. La adopción de leyes especiales, como la Ley de Tierras (1941), la Ley de Alquileres Razonables (1946) y otra serie de legislación de interés social para atajar la falta de acceso a la vivienda para sectores desaventajados, son ejemplos de concepciones de la propiedad que se distanciaron de su variante original absoluta.
Aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico nunca se ha ocupado de desarrollar una doctrina bien fundamentada sobre la función social de la propiedad, sí hay jurisprudencia que acoge los límites de la concepción absoluta de la propiedad. En 1949, el Tribunal Supremo emitió una opinión importante sobre las limitaciones de la propiedad en Puerto Rico[23] y expuso que:
el concepto moderno del derecho de propiedad dista mucho del que conocieron los autores de la Constitución [se refiere a la de los Estados Unidos]. Hoy nadie califica de sagrado el derecho a la propiedad como ocurría frecuentemente en el pasado siglo. Hoy la propiedad tiene una función social que es la de servir a la sociedad y no exclusivamente a su dueño. … En el nuevo concepto el privilegio individual queda supeditado al interés social.[24]
Pero es en la opinión de ELA v. Rosso, que el Tribunal Supremo acoge más directamente una concepción de la propiedad limitada a las necesidades urbanas y al proyecto de interés del Estado, al interpretar el alcance de los límites de la propiedad que se establecieron por medio de la Autoridad de Tierras. Aunque los parámetros del caso Rosso hoy día se han pervertido para dar paso a una concepción de la expropiación para beneficio del interés privado, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en esa opinión aludían claramente a una concepción social de la propiedad que pudiera hacerle frente a la especulación: “este concepto social de la tierra aleja la idea que la tierra es un producto de comercio que se presta a la especulación y a la explotación para el beneficio privado, sujeto a las fluctuaciones caprichosas del capital”.[25] También en 1978, en Richards Group v. Junta de Planificación de Puerto Rico[26] , el Supremo alude a la función social de la propiedad y atiende preguntas como: ¿cuál es el significado de la propiedad privada en nuestro ordenamiento? y ¿qué derechos acarrea y en qué circunstancias? El Tribunal deja claro que el concepto propiedad no tiene un contenido estático y que su versión absolutista no se sostiene.
Por supuesto, los pronunciamientos del Tribunal no implican que en la realidad la función social de la propiedad haya significado un mejoramiento de las condiciones sociales o medioambientales. Por el contrario, como anticipé, la versión social de la propiedad se ha instrumentalizado y ha sido pervertida para adaptarse a una noción utilitaria a favor de la explotación, la especulación inmobiliaria y el desplazamiento. Habría que rescatar y redirigir el debate sobre lo que implica una función social de la propiedad, algo que ha estado ocurriendo en diversas partes del mundo, particularmente a partir de los movimientos a favor del derecho a la ciudad que abogan por una función social de la propiedad. Sería importante seguir estas pistas y desarrollar nuestras propias políticas y contornos a favor de una noción de la función social de la propiedad que pueda dar lugar a medidas legislativas y apoyo a iniciativas para atender los problemas urbanos y de vivienda que nos aquejan.
La función ecológica de la propiedad
El incremento de problemas medioambientales, atado a un proceso de reclamo por los derechos civiles y a una mayor concienciación y participación ciudadana, provocó que se protegieran áreas naturales, se adoptara mayor reglamentación y se presentaran varios litigios importantes que cuestionaron la concepción individualista de la propiedad. Los problemas que se han identificado en las últimas décadas respecto a la explotación irrestricta de la propiedad de desarrolladores y especuladores incluyen: disputas con propietarios privados (individuos y corporaciones) sobre el uso inapropiada y la contaminación de suelo, la venta o arrendamiento de terrenos públicos o de dominio público, el impacto de proyectos hoteleros o supuestamente ecoturísticos en áreas ecológicamente sensibles y de alto valor ecológico; la oposición a proyectos industriales que afectarían directa e indirectamente la salud y la calidad de vida de comunidades aledañas; y la falta de acceso a los recursos como el agua potable y la pesca (desplazamiento de comunidades pesqueras), así como la desaparición del espacio público (e.g. playas y las calles) y la fragmentación de la ciudad. En gran medida, se señala como principal factor del desparrame la determinación del Estado de dejar que manos privadas y el mercado dictaran la pauta sobre la ubicación de proyectos y los usos del suelo, actuando como un mero reactor ante las propuestas privadas de los propietarios y las dinámicas del mercado inmobiliario.
Desde la década del 60 se comenzaron a señalar los impactos negativos a la salud y al medioambiente producto de un desarrollo desenfrenado, la contaminación de aire, agua y suelo y las implicaciones de esto sobre comunidades minoritarias. En los Estados Unidos esto conllevó la adopción de legislación federal para regular las actividades de propietarios cuándo éstas ponían en riesgo la vida silvestre y otros bienes comunes. Se crearon, además, agencias estatales y federales como la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency para regular las prerrogativas propietarias de individuos y corporaciones y proteger áreas de tierra de alto valor ecológico, como los humedales. La tensión entre la regulación ambiental y el derecho de propiedad ha tocado las puertas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en un sinnúmero de ocasiones, dando paso a jurisprudencia federal producto del activismo de grupos y de litigios de comunidades que han sufrido las consecuencias del daño al medioambiente y a su salud.
Ese mismo escenario lo vimos en Puerto Rico gracias a los movimientos que reclamaron la protección del medioambiente y la adopción de legislación especial para medir los impactos ambientales, proteger el derecho al agua limpia y salvaguardar nuestros recursos naturales. Entre otras estrategias de grupos y entidades activistas y de movimientos sociales a favor del medioambiente, comenzó a hablarse de justicia ambiental. Aunque no necesariamente de forma directa, uno de los cuestionamientos principales de los movimientos comunitarios o ambientalistas ha sido al derecho de propiedad en su concepción absoluta, que permite que corporaciones y propietarios desarrollen o den un uso a terrenos colindantes a comunidades vulnerables, poniéndolas en mayor riesgo y afectado su salud y calidad de vida. Sin duda, las controversias de justicia social y medioambiente al día de hoy entrañan, como uno de sus protagonistas jurídico, el derecho de propiedad en su vertiente más absoluta.
En diferentes contextos latinoamericanos estos problemas para los cuales la función social de la propiedad no fue una alternativa, produjeron una nueva concepción: la función ecológica de la propiedad. Esta concepción se incorpora en varios de los ordenamientos constitucionales latinoamericanos en la segunda mitad del siglo XX. En ésta el derecho de propiedad también está en función del interés general, pero se incorpora una consideración especial sobre el impacto y la preservación del medioambiente.[27] Si la función social se caracteriza por una visión antropocéntrica que postula los intereses y necesidades del propietario sobre cualquier cosa, la función ecológica va a enfocar en una visión biocéntrica al privilegiar la conservación del ambiente y la posibilidad de un desarrollo sostenible. Algunas de las jurisdicciones donde se han adoptado la función social o la ecológica, han sido: Colombia, Chile, Costa Rica, Méjico, Brasil, Bolivia y Sudáfrica. En Estados Unidos, aunque se ha mantenido la visión liberal clásica del derecho de la propiedad, algunos plantean que mediante la doctrina de Public Trust se pudiese incorporar la función ecológica del derecho de propiedad. Esta doctrina establece que hay ciertos recursos naturales, de uso público, que deben ser protegidos y conservados por el Estado y ha sido acogida por tribunales federales y por algunos Estados en sus constituciones.[28]
En el caso de Puerto Rico, nuestra Constitución en el artículo VI, sección 19 da un mandato expreso de conservar los recursos naturales para el beneficio de la comunidad en general lo que pudiese ser útil a la hora de establecer condiciones y límites al derecho de propiedad con miras a conservar nuestros recursos y aspirar a un desarrollo sostenible. Mediante la jurisprudencia y la aprobación de leyes especiales y reglamentos protectores del medioambiente se ha intentado dar contenido a esta disposición, pero lamentablemente las interpretaciones del Tribunal Supremo han sido muy escuetas o, como en tantas otras áreas del derecho, han desaprovechado la oportunidad de darle contenido. Aún así, hay dos casos que merecen destacarse, sobre todo si los vemos a la luz del derecho propietario más que a partir de los parámetros procesales del derecho ambiental. En la opinión emitida en el caso Soc. de Gananciales Iván Negroni v. Secretario de Justicia, el Tribunal Supremo destacó el impacto ambiental, entre otros criterios, para dilucidar una controversia propietaria sobre terrenos aledaños al Bosque Seco de Guánica.[29]
Asimismo, estableció unos criterios adicionales a los que exige el Código Civil, respecto al balance que debe realizar un tribunal, entre el derecho de una persona a tener acceso a su propiedad y el impacto ambiental que esto pudiese causar. El Tribunal sitúa el aspecto ambiental por encima de otras consideraciones relacionadas al uso absoluto de la propiedad. De esta forma, expande las exigencias del Código Civil para establecer que el criterio del “menor daño” al predio sirviente (era un caso de servidumbre de paso) tiene que considerar el impacto ambiental. Este caso podría dar unos contornos para ejemplificar como las herramientas legales existentes pueden ajustarse a la doctrina de función ecológica de la propiedad. También en Paoli Méndez v. Rodríguez, uno de los primeros casos en interpretar la sección 19 del artículo VI y la importancia del derecho al agua, el Tribunal adoptó principios de la función ecológica de la propiedad. [30]
Aunque en Puerto Rico contamos con una cláusula constitucional que persigue la protección de los recursos naturales y tenemos reglamentos de planificación y de política pública ambiental que regulan la propiedad lo cierto es que mucho de esto ha sido socavado tanto en términos normativos (la legislación ambiental fue subsumida en el proceso de obtención de permisos para construir) como en la práctica. Además, mucha de la jurisprudencia ambiental, sino la mayoría, y en general el tipo de litigio que se presentó en los tribunales fue respecto a los trámites de las declaraciones de impacto ambiental y hasta cierto punto los aspectos que se desarrollaron fueron más procesales que de contenido. En ese sentido, no contamos con una doctrina en el ámbito del derecho de propiedad que acoja directamente la función ecológica. Se trata de un asunto que debemos desarrollar cuanto antes sobre todo en este momento en que enfrentamos el embate del cambio climático y las políticas de la Junta Fiscal que amenazan con la venta de nuestros bienes comunes, de valor ecológico, públicos patrimoniales y culturales.
Finalmente, hay que señalar que estos tres acercamientos al tema de la propiedad, su concepción absoluta, su función social y su función ecológica implican mucha pugna dentro del esquema liberal de la propiedad, pero por supuesto, como afirma Michael Hardt, un rescate de un proyecto político de lo común -que trascienda las premisas del proyecto liberal de la modernidad- requeriría cuestionar el andamiaje liberal de la propiedad mismo. En ese sentido, dirá Hardt y coincido, muchos de estos esquemas progresistas o alternativos propuestos por la teoría crítica del derecho o el liberalismo igualitario o social democrático, pueden resultar insuficientes.[31] El planteamiento que hacen los proyectos para el rescate de lo común es que el problema de la propiedad no es meramente que unos tienen propiedad y otros no: la propiedad privada per se en este sistema económico es el problema. Habría que empezar a discutir también estos planteamientos, sin necesariamente detener los cuestionamientos a los conceptos hegemónicos e individualistas de la propiedad y los entendidos internalizados que dan pie a la desposesión que el sistema económico político actual está ocasionando. Lo que sí está claro es que las premisas liberales que prometían mediante el derecho de propiedad, estabilidad, libertad y justicia, están desprestigiadas y han probado ser ficciones jurídico-políticas. Como ha dicho Nicholas Blomley, el derecho de propiedad ha sido por demasiado tiempo dominado por la derecha y se ha configurado desde miradas restrictivas y antisociales; reclamar lo común requiere un nuevo lenguaje.[32] Toca pensar y actuar hacia otros horizontes y hacia nuevas relaciones propietarias.
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[1] Leon Duguit, «La Función Social de la Propiedad», en Las Transformaciones del Derecho (Público y Privado) (Buenos Aires: Editorial Eliasta S.R.L., 1975), 237.
[2] Duguit, 240.
[3] Duguit, 240.
[4] Duguit, «La Función Social de la Propiedad».
[5] Duguit, 235.
[6] Duguit, 236.
[7] Duguit, 236.
[8] Duguit, 245.
[9] Daniel Bensaid, «Karl Marx, los ladrones de leña y los derechos de los desposeídos», en Contra el expolio de nuestras vidas. Una defensa del derecho a la soberanía energética, a la vivienda y a los bienes comunes (Madrid: errata naturae, 2015), 57-158.
[10] Duguit, «La Función Social de la Propiedad», 237.
[11] Duguit, 237-38.
[12] Duguit, 239.
[13] Duguit, 241.
[14] Duguit, 243.
[15] Duguit, 243.
[16] Gregory S. Alexander, Cornell Law School, Eduardo M. Peñalver, Cornell Law School, Joseph William Singer, Harvard Law School, Laura S. Underkuffler, Cornell Law School.
[17] 94 Cornell Law Review 743 (2009)
[18] Algunos puntos de la Declaración de la Propiedad progresista incluyen lo siguiente: (1) la Propiedad opera tanto como una idea como una institución. Debemos mirar a los valores humanos subyacentes a los que la propiedad sirve y a las relaciones sociales que forma y refleja; (2) la Propiedad implica valores plurales e inconmensurables, algunos promueven intereses, deseos, necesidades y preferencias individuales, otros promueven intereses sociales como la administración del medioambiente, la responsabilidad cívica y la acumulación de la riqueza. La búsqueda de estos valores, implican concepciones políticas y morales de relaciones sociales justas, justicia distributiva y democracia; (3) la selección sobre los derechos propietarios es inevitable, y a pesar de los valores inconmensurables, la selección racional es posible a través de una deliberación razonada; (4) la propiedad confiere poder. El Derecho Propietario debe promover la habilidad de cada persona de obtener los recursos materiales necesarios para una participación política y social plena; (5) la propiedad posibilita y forma la vida en comunidad. El Derecho propietario puede resultar en relaciones entre las comunidades explotadoras o humillantes o liberadoras o enaltecedoras. El Derecho propietario debe establecer el marco para un tipo de vida social apropiada para una sociedad libre y democrática.
[19] Laura S. Underkuffler, «A Theorethical Approach: The Lens of Progressive Property», en Researching Property Law, 1st ed. (London: Palgrave Macmillan, 2015), 16.
[20] Underkuffler, 17.
[21] Underkuffler, 18.
[22] M.C. Mirow, «Origins of the Social Function of Property in Chile», Fordham Law Review 80 (2011): 2011-12.
[23] Rivera Santiago v. Cobián Chinea, 69 Decisiones de Puerto Rico 672 (Tribunal Supremo de Puerto Rico 1949).
[24] Rivera Santiago v. Cobián Chinea, 69 Decisiones de Puerto Rico en 676.
[25] Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) v. Rosso, 95 Decisiones de Puerto Rico 501 (Tribunal Supremo de Puerto Rico 1967).
[26] Richards Group v. Junta de Planificación, 108 Decisiones de Puerto Rico 23 (Tribunal Supremo de Puerto Rico 1978).
[27] Nicholas Bryner, «Public Interests and Private Land: The Ecological Function of Property in Brazil», Virginia Environmental Law Journal 34 (2016): 129.
[28] Bryner, «Public Interests and Private Land: The Ecological Function of Property in Brazil».
[29] Sociedad de Gananciales Negroni v. Secretario de Justicia, 137 Decisiones de Puerto Rico 70 (Tribunal Supremo de Puerto Rico 1994).
[30] Paoli Méndez v. Rodríguez, 138 Decisiones de Puerto Rico 449 (Tribunal Supremo de Puerto Rico 1995).
[31] Michael Hardt y Antonio Negri, Assembly (Heretical Thought) (New York, N.Y: Oxford University Press, 2017), 85.
[32] Nicholas Blomley, «Enclosure, Common Right and the Property of the Poor», Social Legal Studies 17 (2008): 326.
Serie especial: La propiedad (¿nuestra?) de cada día

La propiedad (¿nuestra?) de cada día (Parte I)
