Las elecciones y el Tribunal Supremo
2008-2012
“Banquete total para el próximo gobernador del PNP que tendrá el control absoluto del Gobierno… de la democracia en Puerto Rico, para que llegue la estadidad al país y eso no es ilegal, está en la política”.
(Entonces) Senador Jorge De Castro Font
Para noviembre de 2008, el Tribunal Supremo contaba con sólo cuatro (4) integrantes, producto de las vacantes provocadas por el retiro de los Jueces Asociados Corrada Del Río y Rebollo López, y el deceso del Juez Asociado Fuster Berlingeri y la negativa del entonces Gobernador Acevedo Vilá a nominar personas para llenar dichos espacios. A noviembre de 2012, el Tribunal cuenta con nueve (9) integrantes, de los cuales el actual Gobernador ha nombrado a seis (6), a saber, las tres (3) vacantes para la fecha de las elecciones pasadas, la provocada por el retiro del Juez Asociado Rivera Pérez, y las dos (2) creadas por la solicitud de aumento en la composición del Tribunal realizada por dicho foro en votación partidista.1 Así, por vez primera en la historia de dicho Tribunal, el mismo está compuesto por una mayoría de integrantes nombrados por gobernantes del Partido Nuevo Progresista, rompiendo con ello más de seis (6) décadas de hegemonía del Partido Popular Democrático en el Supremo.
La ‘nueva mayoría’2 también ha optado por alterar sustancialmente el funcionamiento interno de dicho foro. Uno de los primeros cambios tuvo que ver con la asignación de casos a jueces y juezas en el Tribunal, al quitar dicha facultad al Juez Presidente y otorgársela al juez o jueza de mayor antigüedad en el bloque mayoritario en determinado caso.3 Otro cambio vino por cuenta de la instauración del funcionamiento permanente del Tribunal en Salas de tres (3) jueces/zas, lo que reduce las posibilidades de que todos/as los/as integrantes del Foro pasen juicio sobre determinado caso.4 El último vino a cuesta de la llamada ‘crisis constitucional’, relacionada a la investigación sobre el alegado uso de escoltas de jueces y juezas del Tribunal para fines personales, y provocó la ‘transferencia’ de facultades de administración de la Rama Judicial del Juez Presidente al Pleno del Tribunal Supremo.5
Las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo en casos de gran interés público también han experimentado cambios significativos en los últimos años. En cuanto a esto, los y las que compartimos una visión progresista del Derecho y nos decantamos por las más amplias acepciones de la democracia, hemos planteado que la llegada de una ‘nueva mayoría’ al Tribunal Supremo sólo ha representado la continuación o agravamiento –y no el comienzo– del predominio conservador en su jurisprudencia, visto en sus modalidades activistas y minimalistas.6 Quizás sí pueda argüirse que hay una diferencia palpable en cuanto a algunos temas, como la incidencia de revocación de precedentes judiciales, el uso (y abuso) de mecanismos procesales, como las solicitudes de certificación intrajurisdiccional, para favorecer determinados intereses y, sobre todo, en la jurisprudencia sobre temas de acceso a espacios para solicitar la reparación de agravios. Mucho se ha escrito y hablado ya sobre esto último, particularmente en lo relativo a la exigencia de demostración de daños, afectaciones e interés difíciles (o imposibles) de satisfacer como prerrequisito para acceder a los tribunales o solicitar remedios,7 a la evasión de controversias relativas a la libertad de prensa o el acceso ciudadano al proceso legislativo,8 así como a las expresiones del Tribunal en casos que involucran el derecho constitucional a la libertad de expresión.9
Los antes mencionados desarrollos, así como el que se manifestaran todos en un período relativamente corto de tiempo, han aumentado el nivel de crispación entre los integrantes de la ‘nueva minoría’ en el Tribunal. El número de votos disidentes, particularmente en casos en donde el Tribunal se divide por líneas estrictamente partidistas, ha aumentado considerablemente. Las disputas, de hecho, han trascendido lo estrictamente adjudicativo, llegando, en instancias, a asuntos relativos al ambiente de trabajo en el Tribunal.
Tal vez motivado –u ofendido– por el tono y la magnitud de las disidencias, una de las voces de la ‘nueva mayoría’, el Juez Asociado Martínez Torres, ofreció una justificación para todos los cambios en el ordenamiento. En un caso en el que el Tribunal invalidó la práctica de los Secretarios de Hacienda de las administraciones de la Gobernadora Sila Calderón y el Gobernador Acevedo Vilá de cobrar arbitrios a los concesionarios de vehículos de motor por la diferencia entre el precio de venta de un vehículo y el precio sugerido por el manufacturero del vehículo, el Juez Asociado emitió una opinión de conformidad en la que señaló lo siguiente:
“La independencia judicial no está en juego aquí. Es tiempo que aceptemos que el cambio en visión y filosofía jurídica por el que atraviesa este Tribunal no significa el fin del mundo ni la hecatombe jurídica. Se trata del flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas. Ese es nuestro sistema constitucional. Desmerecer ese proceso democrático no le hace bien a Puerto Rico”.10
Las expresiones del Juez Asociado Martínez Torres han provocado considerable debate en torno al impacto, directo o indirecto, que deben tener las elecciones en el “flujo” de la “marea judicial”, al igual que en torno a si “las urnas” son el único lugar en el que “corresponde” expresar el “mandato del Pueblo” en “una democracia”. El mismo Juez Asociado ha abundado sobre dichas expresiones, tanto en declaraciones públicas como en una opinión de conformidad emitida en un caso posterior, en el cual un abogado le solicitaba la inhibición porque, citando de su pasaje en Yiyi Motors, resolvería el caso aplicando un criterio político partidista. Allí, al rechazar la solicitud de inhibición, el Juez Asociado aclaró:
“[A]l investigar candidatos al máximo tribunal, los políticos que los escogen evalúan todos esos factores. Buscan candidatos que compartan su filosofía de cómo debe comportarse el Tribunal Supremo. No es que busquen que determinados casos se resuelvan de cierta manera o que el Tribunal decida a favor del gobernante. Los políticos saben que más fácil sería hallar la mitológica olla repleta de oro al final del arcoíris. De lo que se trata es de moldear indirectamente el Tribunal Supremo con la visión judicial del Primer Ejecutivo, sea ésta activista o conservadora. Esa visión responde al pueblo, indirectamente, ya que los electores eligen sus gobernantes en la Rama Ejecutiva y el Senado, y les encomiendan la nominación y confirmación, respectivamente, de los Jueces del Tribunal Supremo. A ese proceso le he llamado el ‘flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas’”.11
2012-¿?
“I know that I’m talking into the political wind…
[b]ut… winds change.”
Charles L. Black, Jr.
El pasado martes, poco más de tres cuartas partes del electorado inscrito para votar, el por ciento de participación electoral más bajo desde las elecciones de 1956,12 llevaron al PPD al poder, eligiendo a su candidato a la Gobernación, la mayoría de las alcaldías, incluyendo la de la capital, y dándole una mayoría de legisladores/as en el Senado y la Cámara de Representantes. Resta por ver qué impacto, si alguno, el resultado tendrá sobre el Tribunal Supremo.
De entrada, la victoria del PPD no tendrá un impacto sustancial sobre la composición del Tribunal Supremo. Durante este cuatrienio alcanzarán la edad de retiro constitucional el Juez Presidente Hernández Denton (en abril de 2014), y la Jueza Asociada Fiol Matta (en octubre de 2016). Alejandro García Padilla podrá llenar dichas vacantes,13 salvo que el Tribunal decida alterar nuevamente su composición para reducirla a siete (7), pero no modificará el balance de poder existente en dicho Foro. De hecho, la Jueza Asociada Pabón Charneco será el primer nombramiento hecho por Fortuño Burset en alcanzar la edad de retiro, y no lo hará hasta noviembre de 2027.
Lo anterior, sin embargo, admite dos variantes. La primera, una que se ha mencionado –con alguna seriedad– en diversos espacios, es que el PPD intente hacer lo que el País no le permitió hacer al PNP en el 1994: enmendar la Constitución para permitir que las Ramas Legislativa y Ejecutiva alteren la composición del Tribunal Supremo. Una propuesta alterna de este ‘court packing plan’ boricua es el intento de enmienda constitucional para crear un Tribunal Constitucional, siguiendo la tradición kelseniana, que revise las decisiones ‘constitucionales’ del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La (in)viabilidad e (in)conveniencia (político-jurídica) de estas propuestas no son atendidas aquí.
La segunda variante tiene que ver con el proceso de nombramiento de jueces y juezas al Tribunal Supremo. El profesor Hiram A. Meléndez Juarbe ha discutido a cabalidad este tema en una columna en derecho al derecho, cuestionando la celeridad, así como la poca evaluación, con la que se confirmaron los nombramientos de los seis (6) integrantes del Tribunal Supremo nominados por el Gobernador Fortuño Burset. ¿Se extenderá el fast-track a los posibles nombramientos que realizará García Padilla? ¿Se utilizará la afiliación al PPD, así como a la preferencia en torno a la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos como determinante del nominado o nominada? Ya veremos.
Me parece, sin embargo, que la pregunta más interesante radica en si la elección del PPD ejercerá alguna influencia respecto a las tendencias interpretativas y adjudicativas del Tribunal Supremo. ¿Tendrá algún impacto el resultado en los comicios sobre la interpretación del Tribunal ante reclamos de violaciones de derechos constitucionales por parte del Gobierno del PPD? ¿Continuarán relativamente cerradas las puertas del Tribunal para retar proyectos y programas controversiales del Estado? ¿Será ampliamente deferente el Tribunal ante las preferencias de política pública de la venidera administración, de la misma manera en que, en la mayoría de los casos, lo ha sido con la actual? ¿Será conciliable la jurisprudencia del Tribunal durante los próximos cuatro años con la de los últimos tres?
Como aproximación inicial, algo habría que decir acerca de la falacia sobre la cual descansan las premisas de que los resultados electorales producen mandatos claramente discernibles. Tomando de Habermas y Dewey, las mayorías, sobre todo las electorales, no son sino la suma de una pluralidad de visiones e intereses, que se aglutinan para derrotar un interés común. Sobre ello inciden una plétora de elementos, como la importancia para cada elector de determinado tema o asunto, el modelo de sistema electoral que tiene un País, su cultura política, entre muchos otros. Lo anterior se agudiza en Puerto Rico por el hecho de que los partidos políticos principales están organizados no sobre bases ideológicas sino sobre preferencias políticas en torno al estatus de Puerto Rico. Así, difícilmente el recién electo Gobernador, al igual que el ahora saliente, pueden hacer alarde de impulsar proyectos avalados por mayorías (absolutas o plurales) del electorado.
La premisa del mandato mayoritario es falaz también desde una mirada a las estadísticas. Cerca de 550,000 personas inscritas no participaron de las elecciones, de un total de 2,402,941. A ello debe sumarse las personas no inscritas que tienen edad para votar.14 Si a ello se le suman los votos que recibieron los cinco (5) candidatos a la gobernación que no resultaron electos, así como las papeletas dejadas en blanco, las nominaciones directas, y las protestadas y no adjudicadas, resulta que Alejandro García Padilla gozó del apoyo de aproximadamente una tercera parte de las personas con edad suficiente para votar en Puerto Rico, y de más o menos el 37 por ciento de los/as electores/as inscritos/as.15
Lo anterior, por supuesto, sirve de obstáculo inicial para los/as proponentes de que los tribunales respondan a mandatos de las urnas y no a otros criterios. Si las mayorías electorales no son sino la suma de distintas tendencias políticas, entonces resulta cuestionable utilizarlas como criterio para regir el alcance y contenido de las decisiones emitidas por los tribunales.
El asunto, además, está estrechamente vinculado a los planteos relativos al rol de un foro judicial de última instancia en una democracia liberal constitucional. De una parte, se destaca el rol fundamental que desempeña dicho foro en la protección de las llamadas ‘minorías’. De acuerdo a esta premisa, parafraseando a Sunstein, el Tribunal Supremo no existe para representar o avalar las preferencias de las fuerzas gobernantes electas, sino para proteger a las voces e intereses no representados en éstas.16
Frente a este principio, y en ocasiones de manera complementaria al mismo, algunos/as autores/as advierten al Tribunal sobre la necesidad de asumir su naturaleza contra-mayoritaria. Como los/as jueces/zas del Tribunal Supremo no son electos/as por el Pueblo, su legitimidad democrática es indirecta, puesto que son nombrados/as y confirmados/as por cuerpos electivos. Esa naturaleza contra-mayoritaria, a su vez, los debe llevar a ser minimalistas y a valorar y viabilizar las ‘virtudes pasivas’.17 En otras palabras, enfrentados a importantes objetivos programáticos del Estado, o a controversias o asuntos que no están listos para adjudicación, los tribunales deben abstenerse de intervenir en las mismas, ser deferentes al Estado, o evitar hacer pronunciamientos amplios de derecho.
Existe, sin embargo, una lectura alternativa del minimalismo, particularmente acuñada por liberales egalitarios como Dworkin o críticos del derecho conversos al liberalismo como Tushnet. Según esta corriente, el rol fundamental del Tribunal Supremo es de garantizar y propiciar la deliberación democrática sobre asuntos de gran importancia o interés público. Ello requiere, de una parte, que el Tribunal vindique de manera amplia los reclamos de derechos constitucionales de las ‘minorías’, particularmente aquellas que no ostentan acceso equitativo a los espacios de deliberación. Visto de esta manera, corresponde a los tribunales utilizar el discurso de los derechos para remediar las desigualdades en el acceso a recursos y herramientas que propicien las condiciones necesarias para que prospere la deliberación democrática en la sociedad.18 El minimalismo, pues, quedaría rezagado a instancias en las que los ante mencionados escollos hayan sido superados.
A manera de conclusión
“The [Constitution] does not enact Mr. Herbert Spencer’s Social Statics.”
Juez Asociado Oliver Wendell Holmes19
Lo anterior, quizás, contribuye a explicar por qué los resultados de las elecciones no deben incidir sobre el desempeño del Tribunal Supremo, más allá de la influencia limitada que estos ejercen sobre el Tribunal Supremo en la medida en la que se eligen las personas que, a su vez, nombrarán a futuros integrantes del Foro. Existe, sin embargo, una razón adicional que exige que la ‘nueva mayoría’ del Tribunal reflexione sobre el espacio que ocupa en el Puerto Rico post-2012.
El nombramiento de cinco jueces y una jueza al Tribunal Supremo en un solo cuatrienio es una anomalía jurídico-política. Ha respondido, en parte, a elementos coyunturales (la negativa de Acevedo Vilá de intentar llenar tres vacantes), a una renuncia inesperada y a un aumento cuestionable en la composición del Tribunal. Que un Gobernador por un solo cuatrienio hubiere nombrado a dos terceras partes de los integrantes del Tribunal, y que se hubiese limitado a nombrar personas vinculadas a su partido político que compartiesen su visión neoliberal de mundo, es mucho más que un “banquete total” o una manifestación del “flujo normal de la marea judicial”. Es un duro golpe a la legitimidad democrática de un ordenamiento que ya enfrenta serios cuestionamientos provenientes de la desigualdad profunda entre sus ciudadanos/as y de su régimen colonial.
Congelar las preferencias valorativas de los gobernantes de 2009 a 2012 en el Tribunal Supremo por los más de tres lustros que tomará que la ‘nueva mayoría’ alcance su edad de retiro será un grave error, uno que, me temo, provocará mayores –y peores– imprudencias con la Rama Judicial. Es por ello que tanto la ‘nueva mayoría’ en el Tribunal como la nueva administración del PPD tienen la gran responsabilidad de restaurar la credibilidad del Tribunal Supremo. Corresponde a la primera ampliar las bases democráticas de la institución, tanto internas como externas, abrir las puertas del Tribunal y dar voz a los/as desposeídos/as, y crear un ambiente propicio para la deliberación sobre asuntos jurídico-políticos de gran envergadura. Toca a la segunda convertir al Tribunal Supremo en un Foro más representativo de las distintas voces, rasgos, experiencias, orientaciones, procedencias y corrientes ideológicas en la sociedad.
¿Ocurrirá? Más vale.
- In re: Solicitud para aumentar el número de Jueces en el Tribunal Supremo, 2010 TSPR 214. [↩]
- Utilizo las frases ‘nueva mayoría’ y ‘nueva minoría’ en esta columna para referirme a los bloques de jueces y juezas divididos por su afinidad al Partido Nuevo Progresista y al Partido Popular Democrático. Ambas frases ameritan problematización, sobre todo en atención a la dificultad inherente en utilizar dicho criterio para definir bloques ideológicos en el Tribunal Supremo. Sin embargo, al menos un Juez de dicho Foro, el Juez Asociado Rivera García, ha utilizado tal criterio para referirse a lo que él llama el ‘Nuevo Tribunal’. Véase Edgardo Rivera García, El Andamiaje Legal de Puerto Rico: Fusión Enriquecida del Derecho Común Anglosajón y la Tradición Civilista, Ponencia ante el Federal Bar Association, 20 de enero de 2011, en la pág. 22, citado aquí. [↩]
- In re: Enmienda a la Regla 5 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 178 DPR 461 (2010). [↩]
- In re: Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 183 DPR 386 (2011). [↩]
- In re: Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama Judicial, 184 DPR 500 (2012). Véase también In re: Designación de la Comisión Especial Independiente y adopción de medidas relacionadas, 184 DPR 507 (2012); In re: Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independientes de la Rama Judicial, Designación de la Comisión Especial Independiente y adopción de medidas relacionadas, 184 DPR 575 (2012). [↩]
- Sobre este particular he reflexionado anteriormente aquí y aquí (el último junto a Eva L. Prados Rodríguez). [↩]
- Fundación Surfrider v. ARPE, 178 DPR 563 (2010); (sobre el requisito de legitimación activa que deben satisfacer las partes que revisan decisiones de agencias administrativas ante el Tribunal de Apelaciones); Lozada Sánchez v. AEE, 184 DPR 898 (2012) (sobre la legitimación activa de las partes que interesaban revisar la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental para el Gasoducto del Norte); Iniciativa para un Desarrollo Sustentable v. Junta de Planificación, 2012 TSPR 110 (sobre las alegaciones de daños de comunidades y organizaciones ambientales dirigidas a procurar la paralización de proyectos y trámites ante distintas agencias en los terrenos del Corredor Ecológico del Noreste). [↩]
- Asoc. de Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011) (sobre el cierre del acceso a las gradas del Senado de Puerto Rico durante una sesión legislativa); Pueblo v. Elicier Díaz, 183 DPR 167 (2011) (sobre el acceso de la prensa, y el público en general, a procedimientos de vista preliminar cuado se apresta a declarar un agente encubierto); Pueblo v. Elicier Díaz, 183 DPR 705 (2011) (lo mismo que el caso anterior). [↩]
- UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010) (sobre el derecho a la huelga del movimiento estudiantil y la clasificación de la UPR como foro para el ejercicio de la libertad de expresión, en el contexto del fin de la huelga estudiantil de abril de 2010); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 438 (2010) (lo mismo que el caso anterior); Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101 (2011) (sobre la protección constitucional del mural “Tod@s contra la violencia machista” pintado por las compañeras del Movimiento Amplio de Mujeres y la clasificación del muro en el que se pintó). [↩]
- Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 287 (2009) (Opinión de Conformidad del Juez Asociado Martínez Torres). [↩]
- Martínez Román v. ELA, 177 DPR 569, 572 (2009) (Decisión del Juez Asociado Martínez Torres y la Jueza Asociada Pabón Charneco referente a una moción de inhibición). [↩]
- Según datos tomados del portal cibernético de la Comisión Estatal de Elecciones y de Fernando Bayrón Toro, Elecciones y partidos políticos de Puerto Rico: 1809-2000 (5ta ed. 2000). [↩]
- Podrían, por supuesto, surgir vacantes adicionales, en caso que alguno/a de los/as integrantes del Tribunal se retire antes de alcanzar la edad constitucional de retiro (70 años). [↩]
- El estimado del Censo para 2011 proyectaba que en Puerto Rico había 2,830,196 personas mayores de dieciocho años. Ello, por supuesto, no implica que todas esas personas tienen derecho a votar en las elecciones, pero sí provee una idea general respecto a la cantidad de personas no inscritas y con edad para votar en Puerto Rico. [↩]
- No escribo lo anterior con el propósito de cuestionar la legitimidad política de la elección de García Padilla, aunque sí debe decirse que la continua merma en el por ciento de participación electoral, que de por sí excluye a todas las personas con edad para votar que no se inscribieron, puede prestarse para hacer tales planteos. Lo hago, por el contrario, con el fin de contrariar las bases sobre las cuales descansa la premisa del llamado ‘majority rule.’ [↩]
- Cass Sunstein, Why Societies Need Dissent 190 (2003). [↩]
- Véase Alexander M. Bickel, The Least Dangerous Branch (1962). [↩]
- Véase, en general, Ronald Dworkin, “Rights as Trumps”, en Theories of Rights 153 (J. Waldron ed. 1984); Martha Minow, Interpreting Rights: An Essay for Rovert Cover, 96 Yale L.J. 1860 (1987); Mark Tushnet, What is Constitutional About Progressive Constitutionalism?, 4 Widener L. Symp. J. 19 (1999). [↩]
- Lochner v. New York, 198 U.S. 45, 75 (1905) (opinión disidente del Juez Asociado Holmes) [↩]