Legislación prehistórica…y el deseo de apedrear a la adúltera

Presentación del Nuevo Código Civil.
“Si un hombre cometiere adulterio con la mujer de su prójimo,
el adúltero y la adúltera indefectiblemente serán muertos.”
–Levítico 20:10
“Distrust all in whom the impulse
to punish is powerful.”
–Nietzsche
Ahora bien, a pesar del hecho de que no sea necesario el matrimonio para que se constituya una relación, existen personas que sí desean casarse y por ello el matrimonio se considera parte importante de sus derechos humanos y civiles. Por lo que su reglamentación por parte del Estado debe ser limitada. Así ya lo han reconocido una gran mayoría de los países del mundo incluyendo a los países europeos, los Estados Unidos y varios países latinoamericanos. Particularmente, debe ser limitada esta intervención cuando lo que se pretende es utilizarlo para imponer visiones morales y religiosas a personas que no coinciden con dichas visiones.
La obsesión de imponer una visión religiosa o moral es la que ha llevado a prohibir el matrimonio de personas del mismo sexo, personas de distintas razas, personas que han tenido hijos fuera de matrimonio o personas que han tenido relaciones con otras parejas durante un matrimonio anterior. Prohibir el matrimonio en estos casos va más a la imposición de valores morales y se aleja de proteger principios legales, que es para lo único que se debe legislar. En efecto, sabemos que nadie lee el código civil antes de enamorarse, tampoco lo lee antes de mantener relaciones íntimas de cualquier tipo que complazcan sus necesidades o preferencias personales. Y la verdad no existe razón por qué hacerlo.
A pesar de que estamos conscientes, y en alguna medida conformes, con que las acciones de la legislatura no se asemejen en nada a la vida cotidiana de la mayoría de las personas que residen en Puerto Rico, es penoso ver que se pierdan oportunidades de modernizar nuestro derecho, considerando que la legislación relacionada al matrimonio tiene casi 100 años.
Con la publicación de un proyecto de nuevo código civil ha surgido la discusión pública de la prohibición de que las personas que se ha dispuesto que fueron “adúlteras” no puedan casarse por un periodo de tiempo de 5 años a partir de la sentencia que concluye que fueron “adúlteras”. Esta prohibición existe en el código vigente y se pretende mantener en el nuevo código si llega a aprobarse. Tampoco es que esta acción de mantener una prohibición prehistórica, anacrónica e inconstitucional nos sorprenda de una legislatura que tiene asesores religiosos y que públicamente expresan que es a ese sector al que responden. Consistentemente el uso de criterios religiosos en la legislación relacionada a la familia va a traer resultados insostenibles socialmente e inconstitucionales jurídicamente.
El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato en virtud del cual dos personas a cumplir una para la otra los deberes que la ley les impone. Eso es todo lo que debería ser, dos personas determinan que en su relación particular desean regirse conforme a ciertas leyes. Esta institución no es una religiosa, por lo que no debe imponer otras obligaciones y requisitos que aquellos que sean pertinentes a la misma. De ninguna manera se les puede obligar a cumplir con valores ajenos a su realidad y mucho menos prohibirle contraer matrimonio por la manera en que terminó su relación previa. Los elementos de fidelidad o lealtad no pueden ser impuestos y en cada relación se llega a acuerdos y dinámicas que los definen. No es el Estado ni las iglesias quienes vienen llamados a definirlo.
La prohibición que hoy se mantiene está en los códigos de 1930 y 1902. La contenida en el de 1902 viene del código español de 1889, que a su vez venía del Derecho Canónico, que a su vez ajustó la misma del Levítico. Sin embargo, este impedimento desapareció del sistema jurídico español en el 1981 y en el 1983 desapareció, incluso, del Código Canónico. Tampoco existe en Estados Unidos, y no lo mencionamos porque sea un ejemplo a seguir, sino por la realidad de su influencia jurídica en la Isla y porque muchos de los que pretenden moralizar sobre nuestras vidas desean mantener una relación política con ellos. Tampoco encontramos esta prohibición en Alemania, Italia, Portugal, Francia, mientras en el único cuerpo jurídico en que se mantiene vigente este impedimento dirimente es en el Código Civil de Puerto Rico. Es importante señalar que esta prohibición se había eliminado de los proyectos anteriores de la comisión revisora del código de Puerto Rico. Por lo tanto, no es accidental que se incluya, ni es accidental que se mantenga como causal de divorcio también el adulterio.
La Asamblea Constituyente de Puerto Rico incorporó en nuestro sistema de leyes nuevas categorías de derechos, de factura más ancha, para que fueran interpretados en consonancia con nuestras realidades sociales. Por otra parte, el derecho a la intimidad no necesita de legislación habilitadora que le insufle vida, ya que opera por su propia fuerza. Se ha considerado consecuentemente que el derecho a la intimidad goza de un enorme valor en nuestro ordenamiento constitucional. Por tanto, se ha reconocido que los ciudadanos tienen un derecho fundamental a la intimidad. La disposición constitucional del derecho fundamental a la intimidad impone al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo. Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad, los cuales han sido reconocidos bajo la Constitución de Puerto Rico, son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada convivencia social o colectiva.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la vida privada y familiar, protegido por la Constitución, opera en virtud de su propio poder, y puede hacerse valer entre personas privadas al eximirlas del requisito de acción estatal. Este derecho constitucional impone al Estado, y a toda persona, el deber de no entrometerse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos.En general puede afirmarse que están protegidos dos intereses fundamentales: uno es el interés individual de evitar la divulgación de asuntos personales, y el otro es el interés de poder tomar decisiones importantes de forma independiente.
Se ha reconocido, como parte del derecho a la intimidad, la facultad de las personas para tomar ciertas decisiones sin que el Estado intervenga con ellas. Tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos se establece que este derecho se lesiona, entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar ciertas decisiones personales, familiares o íntimas.
Al aplicar el debido proceso de ley a las relaciones familiares, se ha interpretado que dentro del concepto «libertad» de la Constitución de Estados Unidos está incluida la libertad de los ciudadanos de tomar ciertas decisiones personales en el ámbito de la vida privada familiar.
Así las cosas, se ha establecido, de manera explícita, que el derecho fundamental a la intimidad, protegido bajo la cláusula de debido proceso de ley, envuelve una serie de decisiones que un individuo puede tomar sin que el Estado pueda interferir en estas de forma injustificada. Entre estas se encuentran las decisiones personales relacionadas al matrimonio, la procreación, el uso de contraceptivos, las relaciones familiares y la crianza y educación de los hijos. Si un estatuto interfiere con alguna de estas decisiones, protegidas por el derecho fundamental a la intimidad, estará sujeto al escrutinio estricto y solo podrá sostenerse si el estatuto está dirigido específicamente para adelantar un interés estatal apremiante.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido el derecho al matrimonio como corolario de la Enmienda Decimocuarta de su Constitución en al menos tres ocasiones. En todas se reconoció que las leyes que prohibían el matrimonio no podían prevalecer porque violaban el derecho de toda persona a contraer matrimonio.
En nuestro ordenamiento, las relaciones familiares han sido examinadas en el contexto del derecho a la intimidad. A esos efectos, se ha señalado que en la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del ser humano, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada solo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.
La doctrina prevaleciente en Puerto Rico sobre igual protección de las leyes le reconoce al Estado una amplia latitud en lo referente al establecimiento de clasificaciones relativas a cuestiones sociales y económicas. Se ha resuelto que en relación con estas cuestiones el escrutinio a utilizarse por los tribunales al examinar las leyes que establecen clasificaciones en estos campos lo es el de que se pueda relacionar razonablemente. Al amparo de dicho escrutinio las clasificaciones establecidas por el legislador no se declararán inválidas a menos que sean claramente arbitrarias y no exista un interés legítimo del Estado en la clasificación cuestionada o que no pueda establecerse un nexo racional entre la clasificación impugnada y el interés estatal.
Por otra parte, el derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental de la persona humana, cuyo ejercicio es determinado por la misma naturaleza del matrimonio. La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Organización de las Naciones Unidas estableció mediante su Artículo 16 el derecho de todo ser humano a contraer matrimonio y a una familia.
Del mismo modo establece el Artículo 12 de la Declaración que: “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Por tanto, en el ámbito internacional se ha reconocido el derecho de un hombre y una mujer a que el estado no interfiera arbitrariamente en su vida privada y a sin restricción alguna a casarse y a fundar una familia.
En el balance de los intereses el Estado carece de una razón que justifique su intervención en la vida privada de una pareja. El Estado no tiene ningún interés apremiante que defender con esta legislación, por el contrario, implementar esta legislación, por encima del interés de la ciudadanía, llevaría a que en casos menores queden desprotegidos de un núcleo familiar. La intervención estatal en esta y en tantas otras instancias es irrazonable y una intervención injustificada en sus ámbitos privados. Esta prohibición no repondrá el vínculo matrimonial que hubo en el matrimonio previo, pero sí violenta el derecho humano y constitucional de esa nueva familia de constituirse como tal.
Sin duda, este no es el único concepto que encontraremos en este proyecto de código civil que pretenda imponer la visión religiosa y moralizante de una legislatura que decidió someterse a los intereses de grupos religiosos a cambio de mantener el poder político y de adelantar sus agendas personales. Sin embargo, sirve de punta de lanza para la discusión necesaria de por cuánto tiempo vamos a permitir que esto suceda. ¿Hasta cuándo vamos a permitir que la legislatura y sus “asesores” religiosos se quieran meter en nuestra cama, en nuestras decisiones íntimas cualquiera que estas sean? El silencio nos quita derechos y limita nuestras acciones. Nosotros debemos decidir hasta cuándo.