¿Cómo resolver la disfunción democrática provocada por el Tribunal Supremo?
En otras ocasiones hemos escrito sobre la nueva mayoría de activistas novoprogresistas en el Tribunal Supremo, quienes se identifican a sí mismos como instrumentos de esa organización política. Durante los próximos 4 años, será esa nueva mayoría la que tendrá la última palabra sobre la validez de cualquier legislación o medida administrativa que pretenda impulsar el nuevo gobierno a los fines de revertir el desmantelamiento que, de nuestra ya maltrecha institucionalidad, efectuó el PNP durante este cuatrienio. Entre otras cosas, esa nueva mayoría decidirá sobre los “derechos adquiridos” de los atornillados por dicha organización política en el gobierno, sobre los compromisos del Estado con los bonistas y la inalterabilidad del IVU, sobre la validez de los contratos de la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas negociados, sobre cualquier legislación que intente reinstaurar la colegiación compulsoria de los abogados, y sobre toda reforma que se proponga de la Asamblea Legislativa, para mencionar algunos. No tenemos duda de que ese Tribunal Supremo estará listo para detener cualquier legislación que atente contra los intereses del partido al que han jurado fidelidad, cada vez que la minoría legislativa penepeísta impugne cualquier medida del nuevo gobierno.
Sabemos que el vicio de nombrar fieles políticos como jueces no es exclusividad del PNP; aunque cuando el Tribunal Supremo era dominado por jueces afines al PPD, estos no demostraron un activismo tan marcado, y supieron guardar mejor las apariencias en cuanto a respetar los balances y división de poderes establecidos en la Constitución. Pero el problema es que el proceso de nombramientos judiciales se ha ido prostituyendo exponencialmente durante las últimas cuatro décadas, y los vientos que en su momento sembraron los populares con nombramientos políticamente motivados, germinaron en las tempestades de hoy.
También tenemos claro que el principal responsable de que el Tribunal Supremo, hoy por hoy, tenga la composición que mantiene, fue Acevedo Vilá quien teniendo la oportunidad de hacer tres nominaciones al Tribunal Supremo, optó por dejar las plazas vacantes, debido a que el Senado lo dominaba entonces el PNP.2 Si bien tales nombramientos tenían que pasar por el cedazo de un Senado novoprogresista, estaba en manos del PPD la posibilidad de nombrar personas de incuestionable honestidad, capacidad y neutralidad partidista, como para forzar a ese cuerpo legislativo a enfrentar la opinión pública, si se dedicaban a colgar sin causa a candidatos decentes y capacitados, apoyados por el consenso de la sociedad civil. Pero no, Acevedo Vilá, igual que sus antecesores, quería nombrar amigos directamente identificados con su partido, así que decidió jugárselas para nombrarlos si ganaba las elecciones. De esa forma, pudiendo haber tratado de nombrar personas realmente meritorias, Acevedo Vilá, por razones político-partidistas, dejó sin llenar las vacantes que luego legalmente llenó Fortuño con gente abiertamente afín a su círculo ideologíco; lo que le permitió obtener una mayoría del Tribunal Supremo para el PNP. Luego esa mayoría, actuando políticamente, se encargó de reproducirse, pidiendo un aumento innecesario en el número de jueces.
Ahora, a García Padilla parece que le corresponderá pagar por los pecados de Acevedo Vilá al respecto, teniendo que padecer la penitencia del previsible sistemático boicot de ese nuevo Tribunal Supremo en cuanto a cualquier medida que proponga para recomponer el daño infligido por el PNP a la institucionalidad del país. Ello, a menos que la nueva Administración esté dispuesta a tomar acciones para revitalizar nuestra agónica institucionalidad democrática con soluciones verdaderamente radicales. Una de esas medidas es promover una enmienda a la Constitución para crear un Tribunal Constitucional separado del Tribunal Supremo, siguiendo el modelo que prevalece hoy día en muchos países europeos y latinoamericanos. Me explico.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico surge del modelo estadounidense, donde el más alto foro dentro de la rama judiacial, tiene también la facultad de interpretar la Constitución y, por tanto, de determinar la validez de las acciones de las otras dos ramas de gobierno, a saber: el poder ejecutivo y el legislativo. Al tener tal facultad, esa tercera rama de gobierno (la judicial) puede imponerse a las otras dos, en un juego de poder en el cual el Tribunal Supremo es juez y parte, y además tiene la última palabra. Para evitar los abusos de poder por ese cuerpo de “juristas” que no le responden a nadie, ni fueron electos democráticamente por el pueblo, y cuyos nombramientos son cuasivitalicios; el sistema descansa en lo que en otros artículos hemos llamado como la “ficción de la honorabilidad”. Esto es, el sistema se sostiene sobre la confianza en que los miembros del Tribunal Supremo sabrán autocontenerse y actuarán honradamente conforme a derecho, desarraigados de toda contaminación, prejuicios o intenciones político-partidistas. Hoy sabemos que ese mito se ha resquebrajado totalmente, y que en Puerto Rico, la judicatura en general, y el Tribunal Supremo en particular, muestran su verdadera naturaleza partidista y antidemocrática.
Para resolver el problema de disfunción democrática que representa el estado actual de nuestro sistema judicial comandado por un Tribunal Supremo evidentemente corrompido (en el sentido de su desviación de las expectativas ciudadanas sobre lo que debe ser su legítimo funcionamiento políticamente neutral), debemos mirar cómo otros países del mundo han atendido situaciones similares. Al respecto, la tendencia moderna que ha resultado de la evolución del modelo kelseniano3 favorece el establecimiento de tribunales constitucionales independientes de la rama judicial; con facultad exclusiva de interpretar la Constitución, constituyéndose así en árbitro de los tres poderes tradicionales de gobierrno.4
Un ejemplo clásico es el Tribunal Constitucional Español. España tiene su Tribunal Supremo, que retiene la máxima autoridad en cuanto a la generalidad de las desiciones dentro del sistema judicial de la nación. No obstante, los asuntos relativos a los derechos ciudadanos, las determinaciones sobre la constitucionalidad de las leyes, y las disputas de poder entre las 3 ramas de gobierno, son delegadas a su Tribunal Constitucional, de naturaleza independiente. Así se rompe con el modelo de ser el tribunal con mayor autoridad en la rama judicial (el que decide sobre los límites de sus propios poderes con relación a las otras dos ramas de gobierno), al crearse una entidad separada de la rama judicial que se sobrepone a manera de árbitro constitucional a los tres poderes del Estado.
Pero aunque importante en sí misma, esa no es la única distinción de los tribunales constitucionales frente a nuestro sistema. La evolución de los tribunales constitucionales tipo kelsenianos también se diferencia del sistema nuestro en términos del proceso de los nombramientos de sus miembros, su enfoque interpretativo y su ámbito de acción para decir. Como señala Nogueira Alcalá:
En el esquema kelseniano, un Tribunal Constitucional se caracteriza por ser un Tribunal especial, situado fuera del poder judicial; que desarrolla la jurisdicción constitucional en forma concentrada, vale decir, en forma exclusiva; dicho control es de carácter abstracto, analizando la ley en su constitucionalidad con independencia de los casos concretos; ejercido por vía de acción, presentando el fallo o sentencia los efectos de cosa juzgada y de efectos erga omnes, anulando el precepto legal y expulsándolo del orden jurídico, como asimismo, el fallo tiene efectos ex nunc, vale decir, anula el precepto legal e impide que este produzca efectos desde el momento del fallo y hacia el futuro, no teniendo el fallo efecto retroactivo.
Las principales razones del desarrollo de los tribunales constitucionales se debe a la constatación de que los tribunales ordinarios tienden a sacralizar las leyes, producto de su cultura continental de aplicadores de la ley, más que juzgadores de la ley a partir de la Constitución. Los magistrados ordinarios no están preparados para realizar interpretación constitucional y juzgar las leyes y demás normas internas desde los valores, principios y reglas constitucionales.
Por otra parte, en diversos países de América y Europa se ha constatado el fracaso de la jurisdicción constitucional en manos de los jueces ordinarios.
Hoy la legitimidad de los tribunales constitucionales se ha acrecentado en la medida que son los protectores de los derechos humanos o fundamentales de las minorías frente a las eventuales investidas de la mayoría que suele controlar el gobierno y el parlamento, como asimismo, órganos de garantía del respeto de la distribución de competencias hecha por el constituyente entre los órganos constituidos.5
Con frecuencia, en los países en los que se han establecido tribunales constitucionales se toman medidas precautorias para evitar desviaciones político partidistas en la selección de los jueces y juezas, como también se ha legislado para garantizar esa neutralidad, y que su selección responda a un proceso de consenso nacional. Usualmente, el ordenamiento reserva tales puestos para personas de reconocidos méritos académicos y juristas expertos en teoría política constitucional. Ello contrasta con el nombramiento de jueces a nuestro Tribunal Supremo a base de su afiliación política, sin consideración a su capacidad profesional, su historial de producción intelectual o sus conocimientos de teoría constitucional; en un proceso en el que los cuerpos políticos del Ejecutivo y el Senado, respectivamente, nominan y confirman, sin mayores explicaciones al pueblo, y sin participación de la ciudadanía. En el caso de España, existe incompatibilidad entre ser nombrado juez constitucional y haber ocupado puestos políticos y administrativos. Similares disposiciones se han implantado en varios países latinoamericanos.6
De otra parte, los tribunales constitucionales suelen tener capacidad para actuar con rapidez y eficiencia en circunstancias en las que no le es dado actuar con la misma funcionalidad y amplitud a los tribunales supremos tradicionales como el nuestro; los que solo actúan en función de una controversia concreta entre partes en litigio, y en los cuales sus desiciones tienen que circunscribirse estrechamente al ámbito de tales controversias específicas.7 En cambio, a los tribunales constitucionales se les reconoce una facultad más amplia de declarar qué es lo que la Constitución establece, ante actuaciones de las tres ramas del Estado. Como los conceptualizó Kelsen, se trata de una especie de legisladores negativos que no aprueban leyes, pero pueden suprimirlas del sistema de derecho, si las juzgan contrarias a la Constitución.
Finalmente, los modernos tribunales constitucionales tienen la tarea de salvaguardar la aspiración de los pueblos de constituirse a través de la más perfecta democracia posible, por lo que cumplen la misión de mantener la vigencia de la Ley Suprema, evitando que se focilicen en el tiempo los derechos humanos y civiles que esta protege. Mientras los tribunales tradicionales regularmente buscan interpretar las constituciones a base de cuál era la intención de los constituyentes cuando las redactaron, un tribunal constitucional promueve una lectura expansiva y en continua evolución de las mismas. Reconocemos que en los tribunales tradicionales se cuelan jueces con ideas de avanzada que suelen promover cambios evolutivos en el desarrollo constitucional, sin que sea necesario tener que enmendar la Constitución para adecuarla a los nuevos tiempos. Pero una cosa es que haya jueces con visión de avanzada en un tribunal tradicional, y otra cosa es que exista un tribunal constitucional con misión progresista. Como contraste tenemos las recientes declaraciones del Juez Scalia del Tribunal Supremo de EEUU, quien al ser entrevistado sobre el derecho al aborto y los derechos de la comunidad LGBTT, respondió que los redactores de la Constitución norteamericana no tenían eso en mente, y que su trabajo como juez del Tribunal Supremo Federal era interpretar esa intención original de los “founding fathers”.
Algunos sostienen que la forma de resolver el problema que presenta la composición actual del Tribunal Supremo de Puerto Rico, es enmendar la Constitución para aumentar el número de jueces, y llenarlo con miembros afines al PPD. Esa alternativa, que ya fue intentada por Rosselló y derrotada por el pueblo; sólo tendría el efecto de agravar la crisis de disfuncionalidad e ilegitimidad de ese cuerpo. Se trataría de una medida que perpetuaría y profundizaría la politización del Tribunal, manteniendo la Constitución al influjo de los vaivenes del proceso político partidista, según los intereses particulares de las administraciones de turno.
Por eso, sostenemos que crear un tribunal constitucional -compuesto por juristas de intachable reputación intelectual, con clara desvinculación de la política partidista y nombrados con el consenso de la sociedad civil- es la manera correcta de resolver la disfunción que presenta el colapso de la legitimidad de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a servir de garante del ordenamiento democrático. Esa es la opción legítima, racional y de avanzada para resolver el problema, con resultados afines a nuestra aspiración de vivir en una mejor democracia.
Aunque para poder promover esa iniciativa, antes tendría el PPD que comenzar por admitir sus errores pasados, y aceptar su cuota de responsabilidad con relación a contribuir a que el Tribunal Supremo de Puerto Rico involucionara hacia lo que es hoy: un desafortunado club de fans al servicio de un determinado partido político. Solo entonces tendrá el PPD la fuerza moral que se necesita para solicitar del pueblo su consentimiento para enmendar la Constitución a los fines mencionados, y comenzar un proceso de recuperación y expansión de nuestra maltrecha institucionalidad democrática.
- Para un buen resumen de todas las medidas puestas en función por el PNP para violentar la institucionalidad del país, véase el artículo por la redacción de 80grados en la edición del 19 de octubre de 2012 en torno al “Manifiesto de la Federación de Trabajadores ante las elecciones de noviembre”. [↩]
- Véase el artículo “Las elecciones y el Tribunal Supremo”, de Luis José Torres, en la edición de 9 de noviembre de 80grados. [↩]
- Hans Kelsen fue un destacado jurista y teórico del derecho nacido en Austria en 1881, quien fungió como catedrático de varias universidades europeas y Juez de la Corte Internacional de la Haya. Al estallar la Segunda Guerra Mundial se trasladó a EEUU, donde se desempeñó como profesor de destacadas escuelas de derecho y sirvió de asesor en la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Entre sus obras destacan, la Teoría General del Derecho y del Estado, El Derecho de las Naciones Unidas y Teoría General de las Normas. [↩]
- A modo de referencias generales véase, Gregorio D. Castillo Borrás, El Tribunal Constitucional en México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?, congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf; Francisco J. Díaz Revorio, Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales en España: Algunas Reflexiones tras la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007; Manuel Aragón Reyes, Relaciones Tribunal Constitucional Tribunal Supremo. www.crdc.unige.it/doc/articles/reyes.pdf [↩]
- Principios del Siglo XXI; Revista Ius et Practice, v.9 n.2 Talca 2003. Humberto Nogueira Alcalá, Los Tribunales Constitucionales de Sudamérica a Principios del siglo XXI [↩]
- Como señala H. Nogueira Alcalá: “La necesidad de dotar de independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales al Tribunal Constitucional y de imparcialidad a los magistrados que lo integran, hacen necesario que el ordenamiento jurídico contemple ciertas exigencias que eviten la politización contingente de los jueces, además de una formación y experiencia jurídica sólida, lo que hace dirigir la mirada sobre el sistema y requisitos para ser nombrado juez del Tribunal Constitucional, la duración del cargo, las posibilidades de reelección, el sistema de incompatibilidades, el régimen de inmunidades, como asimismo, el sistema de la elección del Presidente del Tribunal.” Ibídem. [↩]
- El sistema norteamericano solo admite la vía indirecta en el control de constitucionalidad de las leyes; no se produce la nulidad de la disposición afectada sino únicamente su inaplicabilidad al caso concreto objeto del proceso. [Enrique Álvarez Conde, Curso de derecho constitucional, vol. II, Tecnos, Madrid, 3a ed., 2000, pp. 279-280.] [↩]