Incorrecto, tal vez. Constitucionalmente ilegítimo, no.

(1) El Secretario de Estado que asciende a Gobernador (en caso de renuncia de gobernador) tiene que estar confirmado por ambas cámaras, toda vez que el requisito de confirmación bicameral provee un pedigrí democrático necesario para ocupar el puesto del Primer Ejecutivo. En este caso, al no ser confirmado por ambas cámaras antes de las 5:00pm de ayer (2 de agosto) (sólo fue confirmado por la Cámara) corresponde a la Secretaria de Justicia ascender, y el proceso de confirmación para Secretario de Estado continua su curso. En este escenario también, para que Pierluisi sea Gobernador, éste debe ser confirmado por el Senado la semana que viene y la nueva Gobernadora (Wanda Vázquez) debe renunciar (a menos que ella retire su designación en el ínterin).
(2) La confirmación es absolutamente innecesaria toda vez que Pierluisi fue nombrado Secretario de Estado en receso y, mientras ocupa el puesto de Secretario de Estado, tiene todas las obligaciones del cargo lo cual incluye ascender al puesto de Gobernador cuando se produce una vacante. De ordinario un nombramiento de receso termina si la persona es rechazada por la Cámara o el Senado y, si se cruzan de brazos y no toman acción, expira al terminar la próxima sesión legislativa. Pero mientras no expire o se rechace el nombramiento de receso, si se produce la vacante en ese periodo esta teoría propone que el Secretario de Estado adviene en Gobernador, produciéndose una nueva vacante en el puesto de Secretario de Estado.
(3) Otra interpretación (también razonable aunque menos elegante) es que es posible armonizar las posturas (1) y (2), ya que al tratarse de un nombramiento de receso como Secretario de Estado, cuando se produce la vacante la persona asciende al cargo de Gobernador pero –al mismo tiempo—todavía es necesario confirmarle por ambas cámaras (sujeto a que expire el cargo bajo las reglas de nombramientos de receso: si no hay acción al terminar la próxima sesión ordinaria, o –en un estirón interpretativo— la sesión extraordinaria actual). De esta forma se cumple con el requisito de confirmación (brindando la conexión democrática al cargo) y con la directriz constitucional de que al Gobernador le sustituya el Secretario de Estado. A esto se le ripostaría que, en este caso, se crearía una especie de Gobernador en receso con una fecha de expiración (como todo nombramiento de receso) que no está contemplado por la Constitución y crearía una situación de inestabilidad política innecesaria. No obstante, parece claro que la Constitución no contempló un escenario exactamente como el que estamos viviendo, por lo que la selección entre estas tres alternativas (tal vez hay más) en cualquier caso representa una interpretación de la Constitución para lo cual—como en todo ejercicio interpretativo—traemos nuestras preconcepciones a la mesa.
Pierluisi parece realizar la interpretación número (2), pero está operando bajo la número (3), con la intención de subsanar cualquier defecto en su ascenso al cargo de Gobernador. Ello, porque su contención parece ser que ya es Gobernador como cuestión de derecho hasta el final del cuatrienio, pero está optando (por prudencia) someterse a la confirmación del Senado (luego de ser confirmado ayer por la Camara). Aún si se dan todos los pasos de confirmación que Pierluisi espera, esto no subsanaría defectos en su ascenso al cargo si es que la teoría (1) es la correcta al final de esta historia (porque bajo esta, Wanda Vazquez es la que debió ascender ayer y él continuaría como Secretario de Estado a menos que ella renuncie luego de su confirmación bicameral). En todo caso me parece que las tres interpretaciones de la Constitución son legítimas, sobre las cuales personas puede genuinamente tener diferencias de criterio.
Todo el mundo parece tener una opinión sobre cuál es la interpretación constitucional más apropiada y esto me parece extraordinario. Usualmente delegamos a los tribunales la facultad exclusiva de interpretar la Constitución, pero esto es un error. El Tribunal Supremo será el intérprete final, pero no es el único. Y es importante destacar que los actores políticos (especialmente quienes ocupan cargos públicos) tienen la obligación de actuar conforme a su mejor lectura de la Constitución, tomando en cuenta las interpretaciones que los tribunales hagan de esta. Ahora bien, cuando no hay una interpretación clara de los Tribunales, cuando el texto y la estructura constitucional permiten varias interpretaciones razonables, corresponde a los actores políticos ejercer su mejor juicio sobre lo que requiere la Constitución y actuar conforme a este juicio. Estas acciones e interpretaciones a veces se convierten eventualmente en precedentes que los tribunales consignan como práctica constitucional (a veces no). No sería la primera vez que los tribunales miran, entre otras cosas, lo que han hecho actores políticos para determinar cuál ha sido su interpretación de la Constitución a través del tiempo. Por eso, Oliver Wendell Holmes una vez dijo que “a page of history is worth a volume of logic.”
Claro está, al existir varias opciones interpretativas el asunto probablemente será litigado y el Tribunal tendrá que decidir. Si Pierluisi es confirmado por el Senado la semana que viene, entonces quien entienda que la teoría (1) es la correcta, y cumpla con requisitos de legitimación activa, podrá acudir al tribunal. Opino que esto debe ocurrir pronto para despejar la incertidumbre lo antes posible. Mientras tanto, y hasta que el Tribunal Supremo no diga otra cosa, me parece que Pierluisi ha optado por una interpretación constitucional que es válida (independientemente de que luego se determine incorrecta por el Tribunal Supremo), por lo que asume el cargo de forma legítima desde el punto de vista constitucional. Subrayo: legítimo desde el punto de vista del derecho constitucional. Puede pensarse que es ilegítimo por otras razones (por sus vínculos con la Junta de Control Fiscal, porque es más de lo mismo, porque no es electo por el pueblo, etc), pero no porque está basado en un acto de violencia hacia a la Constitución.
*Publicado originalmente en el protal Derecho al Derecho.