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Personas confinadas y el derecho al sufragio universal

Luis A. Zambrana GonzálezLuis A. Zambrana González Publicado: 6 de febrero de 2015



¿ciudadanía política o apolítica por castigo?

confinados

foto suministrada por NotiCel

El derecho al voto interpretado como libertad positiva
se convierte en la tradición republicana en paradigma
de los derechos en general, no sólo porque ese derecho
es condición sine qua non de la autodeterminación
política, sino porque en él queda claro cómo la inclusión
en una comunidad de iguales depende de que los individuos
estén capacitados para hacer aportaciones autónomas
y para posesionarse como consideren oportuno.
–J. Habermas, Tres modelos de democracia. Sobre el
concepto de una política deliberativa, Trad. M. Jiménez,
Revista Polis (Vol 4, Núm. 10, U. Bolivariana, 2005, p.116

Desde que en 1980 las personas privadas de libertad en nuestras prisiones pudieron ejercer el derecho al voto en elecciones generales, la controversia sobre el merecimiento por parte de las personas confinadas de ejercer el derecho al sufragio pasivo ha sido constante en las discusiones político partidistas de todas las administraciones que han gobernado en Puerto Rico. Por un lado, desde hace más de tres décadas ha existido un sector de la sociedad, y cuyo reclamo ha sido canalizado vehementemente por algunos de sus representantes políticos, que ha entendido que al una persona ser judicialmente convicta por un delito debería perder durante la etapa de cumplimiento de sentencia su derecho al voto. Comúnmente este reclamo va acompañado de un posicionamiento de punición drástico que confinaría a la persona convicta a la catapulta muda de la esfera política. En otras palabras, que si una persona le ha fallado a la sociedad de forma tan grave, no debería disfrutar del poder elegir a las personas que administrarán políticamente el país. Pierden así, sin más, el estatus mismo de ciudadano o ciudadana en una democracia. Por otro lado, hay un sector que, contrario a este argumento, sostiene que al una persona ser convicta por un delito no todos sus derechos civiles se suspenden, y al ser el derecho al sufragio universal una pieza neurálgica y necesaria de nuestra democracia representativa, es políticamente acertado que el Estado reconozca este derecho a quienes ya de por sí se encuentran privados de libertad y bajo la custodia y supervisión de la propia administración pública.

Recientemente hemos visto cómo el tema ha vuelto a surgir y la discusión y las mismas posiciones se han vuelto a enfrentar. Con la presentación del Proyecto de la Cámara 1296, suscrito por los representantes Carlos J. Vargas Ferrer, del Partido Popular Democrático, y Ángel Bulerín Ramos, del Partido Nuevo Progresista, se vuelve a intentar institucionalmente eliminarle el derecho al voto a las personas confinadas en el país. Las razones públicas esbozadas en la exposición de motivos de dicha pieza legislativa, la cual pretende enmendar los artículos 6.003, 9.035 y 9.039 de la Ley 78-2011, conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico, distan mucho de ser razones públicas lo suficientemente convincentes como para eliminar un aspecto necesario para la ciudadanía política de cualquier persona en una democracia efectiva. En lo que es otro ejercicio de considerar a la persona convicta y confinada como una otredad que requiere un trato devaluado como ciudadano o ciudadana, y desde un posicionamiento de superioridad moral ante la existencia de personas cumpliendo una sentencia de culpabilidad, la exposición de motivos de esta pieza advierte lo siguiente:

… los confinados deben mantenerse al límite de los procesos políticos del país. Esto evitaría que los políticos de turno los utilicen oficiándoles promesas que como sabemos probablemente no les van a cumplir, esta dinámica que todos sabemos  se hace en nuestro país y tiene que terminar, es completamente inaceptable. Si la preocupación es que el político con mejor programa dirigido a la población penal prevalezca, estamos seguros que los familiares, amigos y el pueblo en general apoyarán a ese político para que pueda implantar las mejores políticas públicas conducentes a lograr la rehabilitación del confinado, y brindarles los mejores y más signos servicios. No es necesario que los confinados tengan que lidiar cada cuatro años con esta dinámica que en nada aporta al desarrollo de nuestro país, ni al suyo propio. Existen otros mecanismos para escuchar la voz del confinado y asegurarnos que se le dé la mejor atención durante su confinamiento…  (P. De la C. 1296, de 17 de julio de 2013, p. 4).

Es muy triste reconocer en cada una de estas expresiones no sólo el desconocimiento raudo y alarmante que tienen algunos de nuestros representantes en la Asamblea Legislativa sobre las difíciles y en algunos casos tormentosas condiciones en las que se desarrollan las personas privadas de libertad en nuestras cárceles y bajo la supervisión del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sino la constatación clara de que se concibe a la persona convicta como una persona apolítica que no ostenta el estatus de ciudadano en nuestra sociedad, sino todo lo contrario. En primer lugar, con estas expresiones se intenta culpar, increíblemente, al sector confinado del país por la presunta utilización mezquina que realizan algunos políticos de los mecanismos democráticos para convencer a este sector en confinamiento sobre lo que les conviene políticamente. Ese fenómeno, aunque no le agrade a los representantes que suscriben esta cuestionable y extremadamente pobre pieza legislativa, es exactamente el mismo que realizan todos y cada uno de los candidatos a cualquier escaño público en nuestro país ante todos nuestros comicios y ante los sectores que entiendan que son electoralmente relevantes. Es decir, el acto mismo de convencer políticamente a un sector poblacional de que se tienen mejores capacidades y un mejor programa para administrar el país.

Lo que es una grave noticia para la dinámica política del país es la admisión por parte de varios representantes de que a la población confinada la utilizan y luego no se cumplen las promesas que se realizaron durante esa utilización instrumental para prevalecer en las urnas. ¿Acaso esto no es lo que sucede de ordinario con otros sectores del país?¿Acaso no es exactamente lo que se ha constatado reiteradamente en los sectores más vulnerables y menos privilegiados de nuestra sociedad? Yo entiendo que sí. Pues entonces, ¿se han utilizado a esos sectores para alcanzar escaños políticos y luego no cumplir las promesas pactadas? (algo que algunos y algunas tenemos muy claro). Si en el caso del sector confinado del país esta es una práctica que amerita que se les prive del derecho al sufragio pasivo a las personas privadas de su libertad, entonces, para ser consistentes, ¿también fundamentará alguna medida que pretenda impedirle este derecho a otros ciudadanos pertenecientes a sectores en los que se ha visto reiteradamente la misma dinámica por parte de los políticos? Como se puede ver, este desvarío de razonamiento deviene necesariamente en un argumento falaz lógicamente, lo que lo invalida de por sí para convertirse en causa para la aprobación de una medida como esta.

En segundo lugar, sobre el fragmento de la exposición de motivos antes transcrito, es importante notar la hipocresía/cinismo o el desconocimiento tan evidente que se desprende sobre lo que sucede en nuestro sistema de justicia criminal y penitenciario. Si hay un sector que ha sido física como políticamente invisibilizado en nuestra sociedad es el sector de personas privadas de su libertad bajo la custodia del Estado. Desde hace décadas las cárceles en la Isla no sólo se han convertido en (in)espacios de ciudadanos y ciudadanas non gratos lanzados a un albergue del cual quizá jamás saldrán vivos, precisamente por el grado extremo de penas desproporcionadas que caracteriza nuestra perniciosa e inefectiva política criminal y penológica, o por el grado de inseguridad que se respira al sólo abrir una celda, sino en instituciones inefectivas que en gran medidas sirven como obstáculos recurrentes al proceso de rehabilitación y reinserción social que le sirve de objetivo y mandato constitucional a nuestro sistema penitenciario. Las medidas penológicas que viabilizan nuestras prisiones no son efectivas, no cumplen mínimamente los propósitos políticos que las inspiraron constitucionalmente, y peor aún sirven para convertir a un sector notable de nuestra población confinada en seres marginados en varios ciclos de violencia que podrían confinarlos a nunca salir de los mismos aun cuando salgan más allá de los  corroídos barrotes.

Peor aún, los procesos de rehabilitación y de subsistencia mínima (alimentos, medicamentos, materiales, seguridad, etc.) en nuestro sistema penitenciario muestran unas deficiencias que redundan en la reiterada ineficiencia del sistema para logar mínimamente sus fines de rehabilitación y reinserción social. Mientras que el sector confinado cuente como parte de la ciudadanía política tendrá que ser tomado en cuenta por los y las aspirantes a ser administradores de nuestro país, lo que implica que nuestros políticos y políticas tendrán que comprometerse con este sector y proveerle reclamos legítimos de un mejoramiento en las condiciones de confinamiento. Si ocurre la dinámica perniciosa de engaño que describe la exposición de motivos del proyecto mencionado, además de ser una vergüenza para nuestro sistema político y culpa exclusiva de ese sector político, al menos el sector confinado tendría el derecho, como lo ostenta en este momento, de votar en contra de quien se comprometió con el sector pero nunca cumplió lo pactado –lo que ocurre de ordinario en la política en general. ¿Esto no es lo que haría un ciudadano o ciudadana si entiende que un político no le cumplió?¿Esta no es la mejor herramienta, o al menos la que se tiene a la mano, para reprochar e intentar prevenir este tipo de dinámica engañosa?¿Esto no es parte de la democracia misma?

No nos debe quedar la menor duda de que al momento de privarle al sector confinado del país el derecho al sufragio pasivo, si hoy por hoy los asuntos graves de nuestro sistema penitenciario son escasamente atendidos, si algo, por nuestra Asamblea Legislativa y por la Rama Ejecutiva, en ese escenario lo serán mucho menos. Será la sepultura ciudadana perenne de quienes cumplirán larguísimas sentencias de privación de libertad en una condiciones que están directamente en manos de personas que eligen, nombran y confirman otros y otras. Otros y otras que, como hemos visto ante nuestra realidad de populismo penal reinante a la hora de atender asuntos relativos a política criminal y sobre penología, de ordinario no estarán en posición para conocer el infierno que viven tantos y tantas en nuestras cárceles. ¿Esto los capacita para ser quienes elijan a quienes serán gestores de las políticas penológicas y penitenciarias en nuestro país?¿No sería mejor contar con el voto de quienes sí son conscientes de las necesidades y realidad de la población confinada en nuestra Isla? Si no son agentes políticos los confinados y las confinadas del país, entonces ¿por qué motivo se atenderán las ya deplorables condiciones en las que se desarrollan nuestras instituciones penitenciarias? No seamos ingenuos ni ingenuas, sin el derecho al voto los confinados y confinadas estarían al fondo de la lista de preocupaciones que tendrían nuestros servidores públicos, si es que llegan a estarlo y no son despachados como excedentes sociales tal como ya el mismo sistema penitenciario propicia.

Estas son algunas consecuencias prácticas que se podrían producir si a este sector, caracterizado por su vulnerabilidad ante un sistema tan ineficiente como el sistema penitenciario, se le priva de este aspecto tan necesario para ser ciudadano en una democracia. Esto nos remite a abordar las posiciones a favor y en contra que suelen ventilarse sobre el tema ante nuestra palestra pública.

En primer lugar, sería incorrecto atender el asunto del derecho al sufragio pasivo como un caso de falta o existencia de mérito. En otras palabras, entender que por haber sido convicta una persona no merece participar pasivamente en nuestro sistema electoral que, como sabemos, es pieza angular de nuestra concepción particular de democracia representativa (aun con todos sus errores y evidentes déficits).  Esto no es otra cosa que entender la prohibición de sufragio universal como parte del castigo proferido –no preceptuado como pena ante el Derecho penal, de hecho- a la persona que, con el mismo, se excluye de la sociedad civil y se inserta en una especie de marginalia política a expensas de la voluntad de todos y todas las demás que siguen siendo ciudadanos y ciudadanas en una democracia formal. No obstante, este argumento también puede resultar falaz por varias razones.

A la persona privada de libertad en Puerto Rico no se le suspenden todos sus derechos civiles, como adujo uno de los representantes que suscribió el proyecto, que de hecho es abogado. Eso sería confinarlo a un estado de excepción absoluto, y evidentemente no estamos ante ese escenario. Nuestro ordenamiento provee para que algunos derechos civiles de la persona convicta sean suspendidos mientras cumple su sentencia como castigo judicialmente impuesto. De hecho, lo que establece la Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 12, es una garantía de toda persona ciudadana ante la suspensión de determinados derechos civiles, incluyendo en su caso el derecho al sufragio universal. Al establecer que “…la suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta” (Art. II, Sec. 1, Const. De Puerto Rico) lo que provee nuestra Carta de Derechos –pieza política angular de garantías ciudadanas frente al poder del Estado- es una protección de que mínimamente a una persona debe reconocérsele el derecho a sufragio si ha cumplido una pena debidamente impuesta.

De esta garantía negativa no se deriva una obligación del Estado para suspenderle el derecho a sufragio a ninguna persona confinada, como aducen defensores de esta medida al considerar el voto del sector confinado como inconstitucional de por sí. La misma establece una limitación al Estado para que, en el caso de existir una suspensión del derecho al sufragio a una persona confinada, le reconozca este derecho tan pronto haya cumplido su sentencia condenatoria. Evidentemente establece un mínimo de protección constitucional que tiene que ser respetado por la Asamblea Legislativa durante el quehacer legislativo, pero también nuestro ordenamiento provee la libertad a dicho cuerpo parlamentario de reconocer más garantías y derechos de los protegidos en dicho precepto constitucional. Claramente es constitucional una norma que le otorgue a las personas confinadas en Puerto Rico el derecho al sufragio, pero de entender el Estado que esto no sería lo más correcto como política pública, tendría sin duda la limitación garantista preceptuada en el Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución.

No obstante, para muchos de los y las que defendemos que las personas confinadas deben ser participantes mediante sufragio pasivo en nuestro sistema electoral y político, esta controversia no se debe entender como un asunto de mérito. Si la persona que es convicta por la comisión de un delito continúa siendo un ciudadano o una ciudadana, pero que sufrirá un castigo en parte con el fin primordial de ser rehabilitado y reinsertado de nuevo en la sociedad, como lo establece nuestra propia Constitución, es evidente que cualquier intervención con su derecho al sufragio universal debe ser sospechosa y las razones para sus limitaciones se tienen que establecer de forma clara e inequívoca. Esto, pues el derecho al voto es el potenciador mismo de la igualdad entre pares que debe existir entre ciudadanos y ciudadanas de una comunidad política. Si también excluimos a los confinados y confinadas de la comunidad política, independientemente del delito cometido o los errores inevitables que ocurren en nuestros proceso penales, ¿cómo los podríamos considerar ciudadanos y ciudadanas?

El derecho al sufragio es un derecho medular y necesario para ser ciudadano o ciudadana en una democracia representativa como formalmente existe en Puerto Rico (con todos sus déficits democráticos incluidos). Por ende, de ordinario las personas convictas no dejan de ser ciudadanos o ciudadanas respecto a su relación con el Estado, aunque estén privados de su libertad como castigo por una convicción debidamente proferida. Tampoco es deseable que lo dejen de ser, porque entonces los y las convertiría en sujetos al margen de la polis, de las decisiones del país, de sus excesos y de sus desaciertos reiterados. Esto no sólo tendría el efecto simbólico de desposeer a una persona de su estatus de ciudadano o ciudadana, con lo que ello implica a nivel político y de legitimación de normas, sino que posicionaría al sujeto confinado en una posición de precariedad que definitivamente afectaría perniciosamente cualquier proceso de rehabilitación y de reinserción social en el que éste o ésta no sea más que un sujeto de control estatal a expensas de lo que determinen otros y otras sin ni siquiera escuchar las voces de quienes padecen esas decisiones en materia, por ejemplo, de política penitenciaria.

Mucho peor, y donde se mostraría una diferencia de tratamiento realmente insalvable, injusta y altamente reprochable, es cuando evidenciamos cómo las obligaciones, y algunos derechos, de la persona privada de su libertad siguen vigentes independientemente de si son encontradas convictas o no. Las obligaciones en materia de derecho privado –como las deudas patrimoniales, las prestaciones contractuales debidas, la responsabilidad que surja del incumplimiento de determinada obligación, ente tantos otros ejemplos-, así como las obligaciones y algunas garantías de la persona convicta frente al Estado –como su relación tributaria, el cumplimiento de sentencias judiciales, la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones ciudadanas- no se afectan, de ordinario, especialmente en lo que tiene que ver con las obligaciones y deudas patrimoniales tan notorias en los perfiles de nuestros conciudadanos y conciudadanas confinadas, por la persona ser convicta e ingresar a una prisión.

Para ese tipo de entramado de obligaciones, principalmente, la persona sigue siendo tan ciudadana como otra cualquiera que se encuentre en la libre comunidad. Por ende, a ésta le siguen afectando las políticas públicas que se tomen respecto a estos aspectos ciudadanos que no cesan con su convicción, como también aquellas políticas penitenciarias que inciden directamente en los funcionarios y funcionarias que articularán la política penológica en nuestro sistema penitenciario. Ante este escenario, y ante la realidad de que la persona convicta, especialmente para las cargas y obligaciones en materia de derecho privado como frente al Estado, sigue siendo un ciudadano o ciudadana como otro y otra cualquiera, ¿no es deseable que al menos tenga la oportunidad de poder elegir a aquellos que gestarán las políticas públicas que afectarán esas relaciones privadas y públicas que subsisten fuera de los barrotes y del sistema carcelario? Más aún, ¿no es deseable que un ciudadano o ciudadana, también para efectos penitenciarios, pueda expresarse afirmativa o negativamente sobre quienes tendrán las riendas de los órganos administrativos que viabilizarán el proceso de rehabilitación y que tienen la obligación de velar por todos y cada uno de sus derechos civiles no suspendidos?

Si se consideran ciudadanos y ciudadanas para las obligaciones que nunca cesan fuera de las celdas, también deberían ser considerados ciudadanos y ciudadanas para lo que sucede tanto fuera como adentro de nuestras instituciones penitenciarias. Lo contrario, además de ser un acto paternalista bastante inadecuado cuando hablamos de adultos y adultas, parte de una concepción moralista que crea jerarquías muy peligrosas sobre quiénes deben o no deben votar en unas elecciones. Es decir, que quien se ha visto envuelto en una pelea y ha sido encontrado culpable por agredir a otra persona, lo que podría conllevar pena de cárcel en Puerto Rico, no es merecedor de ser escuchado en unas elecciones democráticos porque, para esos efectos, no es ciudadano o ciudadana. Con esto volvemos a los maniqueísmos banales de “buenos y malos”, y no comprendemos holísticamente la necesidad del derecho al voto para considerar a una persona ciudadana o ciudadano de una comunidad política. La expatriación, que antes era más física que en estos momentos, ya no es una forma de castigo ni se supone que abone en nada a un proceso de rehabilitación y de reinserción social. El considerar a quienes son convictos y convictas como ciudadanos y ciudadanas, por el contrario, abonaría a ese proceso de reinserción social que tan negativamente se afecta al alejar a la persona cada vez más de la realidad social física y política.

No obstante lo anterior, nuestra discusión, además de girar en torno al merecimiento de este derecho por parte de confinados y confinadas, también se enmarca en nuestra paupérrima visión de mundo a la hora de encontrar referentes para la creación de políticas públicas. Mientras un sector muy importante de países han determinado –ya sea por legislación como por decisiones de sus más altos foros judiciales- reconocerles a los convictos y convictas el derecho al sufragio como parte del entramado de derechos civiles y derechos humanos –dependiendo la jurisdicción- que le cobija, en Puerto Rico, como se evidencia en la exposición de motivos del proyecto de ley antes mencionado, seguimos concentrados exclusivamente en lo que sucede en Estados Unidos en materia tanto de política criminal como penitenciaria.

Lamentablemente, Estados Unidos es una de las jurisdicciones más criticadas –tanto doméstica como internacionalmente- por sus posturas en extremo punitivas y contraproducentes respecto al sufragio de aquellos y aquellas que cumplen una sentencia (no necesariamente en la prisión). Sólo dos estados federados, Maine y Vermont, no le prohíben a los confinados y confinadas el ejercicio del sufragio pasivo en sus jurisdicciones1 . Los restantes cuarenta y ocho estados no sólo prohíben el derecho al voto cuando las personas se encuentran cumpliendo sentencia por un delito grave en una prisión, sino que muchos de ellos extienden esta prohibición aun cuando la persona se encuentra en sentencia suspendida, se encuentra cumpliendo su sentencia mediante libertad bajo palabra o, mucho peor, ya cumplió su condena pero todavía prevalece la prohibición (esto último sucede, por ejemplo, en los estados de Florida, Iowa, Virginia y Kentucky2 . En un país tan desigual y polarizado como Estados Unidos, la discusión sobre esta prohibición tiene un fuerte matiz racial que es inevitable no ignorar3 .

Es importante notar que desde Richardson v. Ramírez, 418 U.S. 24 (1974), el Tribunal Supremo de Estados Unidos rechazó el planteamiento sobre violación al principio de igual protección de las leyes establecido en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución en el caso de prohibición de sufragio a personas convictas por delito. Mediante una interpretación extremadamente textualista de la Sección 2 de la Decimocuarta Enmienda, el Tribunal Supremo declinó aplicar el escrutinio estricto que de ordinario se aplica a controversias en las que el Estado pretende limitar el derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, y mediante el cual el Estado tendría que demostrar que esa medida es necesaria para cumplir con un interés apremiante del gobierno, y reconoció que la propia Decimocuarta Enmienda textualmente provee para que el Estado limite el derecho al sufragio para aquellas personas convictas por delitos. Irónicamente, en este caso, que fue llevado como un pleito de clase contra el Estado de California, el Estado estaba de acuerdo con que la ley impugnada constitucionalmente era inconstitucional. La Opinión disidente del entonces Juez Marshall, a la cual se unió el otrora Juez Brennan, es una gran muestra de una interpretación viva de la Decimocuarta Enmienda que se aleja de la consideración de la Constitución como pieza monolítica y no adaptable a los cambios sociales en el tiempo. Aunque con sentencias en varios circuitos de apelaciones que se alejan de esta interpretación, esta decisión sigue siendo el precedente aplicable hasta que el Tribunal decida otra cosa4 . Esta clara disparidad racial ha sido apuntada por no pocos como parte de una estructura político-electoral que discrimina directamente contra una minoría históricamente devaluada y marginada desde los comienzos mismos de los Estados Unidos5 . Este aspecto, como apunta su profusa discusión tanto académica como en la opinión pública en algunas jurisdicciones de Estados Unidos, no ha sido ni tocado de soslayo por las incompletas discusiones que hemos tenido en Puerto Rico sobre el derecho al sufragio por parte de nuestros conciudadanos y conciudadanas cumpliendo sentencias condenatorias.

¿Sabemos qué sector socio-económico y racial se verá mas afectado con una prohibición al ejercicio de esta condición de ciudadanía en democracia? Ante una medida como esta, ¿hemos analizado qué tipo de perfil de procedencia, de género, de raza, de condición social tienen la mayoría de nuestros confinados y confinadas? Creo que esta variable inexistente en la discusión preponderante sobre este tema debe ser traída a colación necesariamente para una mejor comprensión de lo que implicaría política y electoralmente una medida como esta. No es un misterio que nuestras prisiones están repletas de personas que en su gran mayoría provienen de sectores marginados con condicionamientos sociales que se repiten cíclicamente en círculos de precariedad, violencia y marginalidad. El rostro común de la persona confinada es la muestra más fidedigna de políticas ineficaces y fallidas en tratar de limitar el ingrávido tramo de polarización socio-económica y de desigualdad que existe en Puerto Rico.

Siendo esto así, lo mínimo que nuestros representantes políticos deberían discutir y tomar postura al respecto es sobre qué sectores vulnerables de nuestra sociedad se verán negativamente afectados (y aun más marginados) con medidas de limitación al sufragio universal como la que ahora mismo pende ante la consideración de la Legislatura. No basta meramente con demagogia de la más burda posible, como reiterar sin tangencia alguna la grave incidencia criminal que arropa la Isla año tras año, o la falacia de que el sufragio universal no ayuda en nada al proceso de rehabilitación del confinado o confinada, para sostener una medida que pretende execrar el estatus de ciudadanía de una persona condenada a cumplir como castigo una sentencia de privación de libertad (y ante lo ambiguo que es el proyecto de ley, no se sabe ni a cuantos convictos más aplicará, lo que ha sido, de hecho, ya señalado por el Departamento de Justicia6 ). Los fundamentos hasta ahora esgrimidos, sin embargo, apuntan no sólo a este tipo de demagogia perniciosa y mezquina, sino a la aceptación mayoritaria que han tenido normas similares en Estados Unidos.

No obstante, si trascendemos nuestra estrechez comparativa de por sí limitante que caracterizan muchas de nuestras discusiones públicas, si es que llegan a ser discusiones y no monólogos o soliloquios entre partes que no desean ni entenderse, veremos que estamos mirando hacia una de las jurisdicciones estatales más criticadas alrededor del mundo por sus posturas sobre este tema. En jurisdicciones similares a las de Estados Unidos, como Australia, donde la controversia sobre la limitación al sufragio por convicciones penales se ha discutido conjuntamente con la discriminación histórica contra los aborígenes australianos, el Tribunal Supremo (High Court) determinó en Roach v. Electoral Commissioner, 233 CLR 162 (2006), que la limitación al derecho al voto a los y las confinadas del país era inconstitucional. Entre otras razones, el Tribunal Supremo australiano entendió que una limitación como esta no podía legalmente considerarse como un castigo por la comisión del delito, pues el castigo que se le impuso a la persona convicta mediante su sentencia condenatoria. Además, determinó muy certeramente que la condición o estatus de ciudadanía y pertenencia a una comunidad política como la australiana no se perdía por el hecho de ser convicto o convicta por un delito7 . Roach, quien llevó el caso hasta sus últimas consecuencias, era un aborigen.

En el caso de Europa, la muy conocida sentencia Hirst v. United Kingdom (2), 681 Eur. Ct. H.R., del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declaró la prohibición de sufragio a convictos y convictas en Reino Unido incompatible con el Art. 3 del Protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos8 . Al condenar a Reino Unido por esta medida de prohibición absoluta (porque no se indicó que no se pudiera limitar el sufragio a determinadas personas confinadas), el Tribunal se basó en la importancia esencial que tiene el sufragio universal para la validez democrática de los representantes políticos en un país. Asimismo, declinó aceptar reconocer como un castigo, que era la pretensión del Estado demandado, la prohibición del sufragio a convictos y convictas, pues en ningún momento los jueces sentenciadores de las personas convictas impusieron condenas de inhabilitación al sufragio en sus sentencias condenatorias, como es posible que en algunos casos se haga en el sistema legal español y de otras jurisdicciones. Esta prohibición absoluta fue condenada por impedir el derecho a la libertad de expresión de aquellos que se veían impedidos por fuerza a ejercer el derecho democrático al sufragio universal. Aunque Reino Unido ha incumplido con esta sentencia reiteradamente9 , la misma sigue siendo un referente legal obligatorio en esta controversia en todos los países miembros de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Por otro lado, en Canadá, mediante la decisión de Sauve v. Canada (Chief Electoral), 3 S.C.R. 519 (2002), el Tribunal Supremo de ese país decidió que la prohibición legal al sufragio impuesta para los convictos y convictas era incompatible con la Sección 3 de la Carta de Derechos y Libertades canadiense. Ante la pretensión del Estado de concebir esta prohibición como un castigo con fines didácticos (sobre el respeto a la ley), de preservar cierta “pureza” legal (y moral) en el sistema electoral y político, y de entender la medida legislativa como una forma legítima de castigo, el Tribunal rechazó la postura estatal y basó su determinación en la importancia y necesidad del derecho al sufragio en una democracia entre pares. Entre otras cosas, repudió vehemente una postura de superioridad moral que negase el derecho de quienes son convictos y convictas a participar del proceso electoral. Además, expresó que no existe evidencia que sostenga que la inhabilitación al sufragio universal en estos casos contribuya a prevenir la incidencia criminal o a mejorar el proceso de rehabilitación, sino que podría conllevar un impacto negativo precisamente en la población aborigen del Canadá.

Estos tres ejemplos, cercanos –no idénticos- al modelo legal estadounidense, demuestran que hay jurisdicciones que han entendido las diversas inhabilitaciones al sufragio que se han impuesto como incompatibles con preceptos constitucionales básicos o con derechos humanos elementales. Evidentemente hay más jurisdicciones en el mundo que legislativamente permiten que los presidiarios y presidiarios puedan ejercer el voto en los comicios electorales, pero estos tres ejemplos cada vez hacen más plausible que el precedente de Richardson en Estados Unidos sea revisado de una manera bastante diferente a como fue adjudicado en 1974.

En el caso de Puerto Rico no tenemos que llegar muy lejos para analizar el asunto, pues actualmente nuestro sistema electoral respecto al sector confinado se encuentra en una posición favorable al respeto mínimo de la condición de ciudadanía política que tienen cada una de las personas que habitan en nuestra jurisdicción, incluyendo, por supuesto, a los conciudadanos y conciudadanas convictas en prisión o cualquier otro medio alterno de cumplimiento de sentencia. En estos momentos no tenemos que elucubrar fundamentos jurídicos para atacar constitucionalmente una medida que pretenda, como la que está hoy ante la palestra pública sobre el tema, inhabilitar a miles de personas del sector confinado con el fin de impedir que ejerzan lo que no se gana o se pierde de ordinario, sino que es pieza angular y condición necesaria para la existencia de una democracia representativa legítima ante todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas: el derecho al sufragio universal. Por lo tanto, y sobre lo que hemos visto, podemos llegar a las siguientes conclusiones.

  • El ejercicio del derecho al voto en una democracia es y debe ser condición necesaria –aunque no suficiente- para otorgarle legitimidad a la elección de nuestros representantes y sus ejecutorias como funcionarios electos por cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que se verán afectados por sus ejecutorias. Como personas ciudadanas, es condición necesaria para la legitimidad de las normas impuestas a los y las confinadas que tengan la oportunidad de expresarse electoralmente sobre quiénes dirigirán y administrarán el Estado que creará y aplicará las normas que les afectarán. Por ende, no es una controversia sobre el mérito de disfrutar o no el derecho al sufragio universal, sino una condición para la posibilidad de legitimar un proceso democrático. Las personas confinadas nunca salen del círculo de afectados por las normas que aprueban y aplican nuestros representantes públicos.
  • Debe ser rechazado el argumento de superioridad moral que aduce que hay ciertas personas ciudadanas que no deben participar en los procesos electorales del país auque sea pasivamente. En ningún momento en Puerto Rico se concibe como un castigo/pena la inhabilitación al sufragio como opción judicial al momento de sentenciar a una persona declarada culpable. Concebirlo como un castigo o punición sería una doble penalización insostenible con los principios más básicos del ordenamiento penal y constitucional. Bajo estas mismas premisas de superioridad moral, ¿a qué más sectores podríamos limitarle o arrebatarle el derecho al sufragio universal bajo fundamentos similares o iguales?
  • Si para efectos de las obligaciones contraídas, y algunos derechos no suspendidos, en los ámbitos tanto privado como frente al Estado la persona convicta sigue siendo un ciudadano o ciudadana como cualquier otra, el inhibirlo del sufragio universal quebraría cualquier legitimidad posible sobre las normas estatales que afectan esas relaciones y ante las cuales la persona convicta no tuvo ninguna tipo de injerencia mínimamente política. Tal acto convertiría a la persona convicta en un sujeto en un perenne y extremadamente peligroso estado de excepción particular que es incompatible con un Estado de derecho constitucional y democrático.
  • Es reconocido el fracaso de nuestras política penológicas para propiciar a grandes rasgos el objetivo de rehabilitación y reinserción social que exige la propia Constitución de Puerto Rico. En un sistema penitenciario donde las personas confinadas se encuentran en espacios extremadamente limitados de comunicación mediante los cuales puedan mínimamente hacer valer sus derechos más básicos, el derecho al sufragio al menos coloca al sector confinado en alguna lista de importancia de nuestros representantes públicos. De no ser electores potenciales y activos, es de temer que caerán al abismo del desprecio institucional y las imperiosas necesidades que hoy existen se tratarán con más desdén del usual. El derecho al sufragio pasivo hace algo visible a una comunidad física y socialmente invisibilizada.
  • Asimismo, este tema en Puerto Rico no debe ser, como tantos otros, atendido mediante argumentos paupérrimamente demagógicos y con oportunismos electorales perniciosos, sino con razones públicas lo suficientemente pesadas como para sostener mínimamente, de haberlas, que el derecho al sufragio universal se le debe arrebatar a una persona por el mero hecho de ser convicta ante un tribunal. Debemos pensar, además, si este mismo razonamiento de moralismo miope no puede aplicársele selectivamente a otro sector de personas considerado non grato moralmente para participar de la toma de decisiones en el país.
  • Por último, debemos ser sumamente conscientes de qué sectores socio-económicos, raciales y de género, entre otras consideraciones, se verán aun más afectados por una medida de inhabilitación como esta. Este aspecto casi inexistente en esta discusión debería tomar la debida preponderancia e importancia en una sociedad que aspira ser más justa y menos desigual. Estas medidas legislativas, en vez de perjudicar todavía más a sectores ya de por sí vulnerables y atrapados en ciclos de marginación social y política, deberían empoderar a nuestros conciudadanos y conciudadanas que son en gran parte también víctimas de esa marginación y vulnerabilidad crasa que medidas como el P. de la C. 1296 propician estructural e institucionalmente.

Si abogamos fervientemente para que ninguna persona confinada tenga derecho al sufragio universal, también se lo estaremos imponiendo, bajo los mismos fundamentos, a prisioneros y disidentes políticos, a homosexuales y lesbianas que siguen padeciendo en más de la mitad de países del mundo penas insostenibles, a parejas multirraciales todavía penalizadas, a desobedientes civiles por causas democráticas, a personas inocentes víctimas de un sistema de justicia tan imperfecto, así como a cualquiera que nuestras sociedad entiendan que no es conveniente que sea considerado ciudadano o ciudadana. ¿Tan estancados política y socialmente seguiremos en pleno siglo XXI?

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  1. Para un panorama detallado sobre la prohibición del sufragio a convictos en las diversas jurisdicciones estatales de Estados Unidos, véase: http://www.sentencingproject.org/template/page.cfm?id=133. [↩]
  2.  Id. [↩]
  3.  Es importante notar que desde Richardson v. Ramírez, 418 U.S. 24 (1974), el Tribunal Supremo de Estados Unidos rechazó el planteamiento sobre violación al principio de igual protección de las leyes establecido en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución en el caso de prohibición de sufragio a personas convictas por delito. Mediante una interpretación extremadamente textualista de la Sección 2 de la Decimocuarta Enmienda, el Tribunal Supremo declinó aplicar el escrutinio estricto que de ordinario se aplica a controversias en las que el Estado pretende limitar el derecho al sufragio de los ciudadanos y ciudadanas, y mediante el cual el Estado tendría que demostrar que esa medida es necesaria para cumplir con un interés apremiante del gobierno, y reconoció que la propia Decimocuarta Enmienda textualmente provee para que el Estado limite el derecho al sufragio para aquellas personas convictas por delitos. Irónicamente, en este caso, que fue llevado como un pleito de clase contra el Estado de California, el Estado estaba de acuerdo con que la ley impugnada constitucionalmente era inconstitucional. La Opinión disidente del entonces Juez Marshall, a la cual se unió el otrora Juez Brennan, es una gran muestra de una interpretación viva de la Decimocuarta Enmienda que se aleja de la consideración de la Constitución como pieza monolítica y no adaptable a los cambios sociales en el tiempo. Aunque con sentencias en varios circuitos de apelaciones que se alejan de esta interpretación, esta decisión sigue siendo el precedente aplicable hasta que el Tribunal decida otra cosa. [↩]
  4.  Véase el Informe Anual de 2013: http://www.sentencingproject.org/detail/news.cfm?news_id=1842&id=133  [↩]
  5.  Sobre la discriminación electoral a la minoría afroamericana en Estados Unidos, véanse, entre tantos otros escritos: A. Beherens, Voting –Not Quite a Fundamental Rights? A Look at Legal and Legislative Challenges to Felon Disenfranchisement Laws, 89 Minn. L. Rev. 231 (2005); V. Hench, The Death of Voting Rights: The Legal Disenfranchisement of Minority Voters, 48 Case W. Res. L. Rev. 727 (1998); A. Shapiro, Challenging Criminal Disenfranchisement Under the Voting Rights Act: A New Strategy, 103 Yale L. J. 537 (1994); A. Harvey, Ex Felon Disenfranchisement and its influence on the Black Vote: The Need for a Second Look, 142 U. Pa. L. Rev. 1145 (1994); The Disenfranchisement of ExFelons: Citizenship, Criminality and the Purity of the Ballot Box, 102 Harv. L. Rev. 1300 (1989); The Equal Protection Clause as a Limitation on the States Power to Disfranchise Those Convicted of a Crime, 21 Rutgers L. Rev. 297 (1967). [↩]
  6.  Véase: http://beta.elnuevodia.com/noticias/politica/nota/choqueentrejusticiaylegislaturaporvotodelosconfinados-13488/ [↩]
  7.  Para una discusión más detallada del razonamiento del caso, véase: A. Gray, Securing Felons´ Voting Rights in America, 16 Berkeley J. Afr.-Am. L. & Pol´y 3, 12-13 (2014). [↩]
  8.  [1] Véase: E. Bates, Analysing the Prisoner Voting Saga and the British Challange to Strasbourg, 14 Hum. Rts. L. Rev. 503 (2014). [↩]
  9.  Véase: G. Bryan, Lions under the Throne: The Constitutional Implications of the Debate on Prisoner Enfranchisement, 2 Cambridge J. Int´l & Comp. L. 274 (2013). [↩]


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Luis A. Zambrana González
Autores

Luis A. Zambrana González

Doctor en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra. Estudió las carreras de filosofía, historia y derecho en la Universidad de Puerto Rico, en la Universitat de Barcelona y en el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO). Es Editor-Jefe de la Revista Puertorriqueña de Ciencias Penales, Asesor Legal de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico y cofundador del Observatorio Jurídico Post Scriptum. Sus áreas de investigación son el Derecho penal, la Política criminal y la Filosofía política.

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