Código Penal y Libertad de Expresión
Bastante se ha discutido sobre el propuesto Código Penal y su impacto sobre la libertad de expresión. En particular, el propuesto artículo 297(b) ha generado controversia. Este inciso del artículo lee así:
Artículo 297. Resistencia u obstrucción a la función legislativa. Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años toda persona que:
…
(b) cometa cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquiera de sus miembros y sus respectivas comisiones, mientras se encuentren en el desempeño de su función pública, tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad.
Me limito a reaccionar muy brevemente a un puñado de argumentos (legales) que he escuchado en los medios (a favor y en contra). Los que no encuentran objeción constitucional argumentan que el artículo es sustancialmente idéntico al del Código Penal vigente y que resulta razonable prohibir que se interrumpa la gestión legislativa. Algunos opositores sugieren, en cambio, que el problema fundamental es la vaguedad en los términos que se utilizan para la prohibición, lo cual presenta retos constitucionales pues crean incertidumbre en torno a cuál es la conducta que se prohíbe (generando un efecto de auto censura en el ciudadano quien preferirá mantenerse callado antes de averiguar con su pellejo exactamente qué es lo que se prohíbe). A ello, los defensores de la ley responden que no hay nada malo con cierto tipo de ambigüedad en el lenguaje legal; después de todo, las palabras siempre se prestarán para interpretación y en eso, de por sí, no hay vicio constitucional. Finalmente, los grupos de derechos civiles responden que, si bien cierta ambigüedad es tolerable en general, ésta se torna inaceptable cuando se trata de una pena desproporcionada de 3 años; así, un ciudadano podría correrse el riesgo de un par de días de cárcel (o ninguno) ante una ley ambigua, pero no se correrá el riesgo de tres años tras las rejas.
Lamentablemente, el debate se ha ido por las ramas y nos ha encerrado en un entramado de argumentos hasta cierto punto inconsecuentes, desde el punto de vista constitucional. Casi todos los argumentos son correctos: la ley penal tolera cierta ambigüedad, el estatuto propuesto puede generar un efecto disuasivo de la expresión, y es importante proteger la integridad del proceso legislativo.
Pero desde el punto de vista constitucional, el defecto central de la ley propuesta (y de sus elementos nuevos) no es su vaguedad, sino que se trata de una ley que explícita y claramente prohíbe cierto tipo de expresión política, por su contenido, lo cual delata su deficiencia constitucional.
Empecemos comparando el texto propuesto con el vigente.
El Artículo 301 del Código Penal actual dice:
Artículo 301. Conducta desordenada. Toda persona que perturbe la Asamblea Legislativa, las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier comisión legislativa, o que cometa cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de cualquiera de estos Cuerpos Legislativos o sus comisiones tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Como se puede apreciar, el Código actual intenta proteger de interrupciones innecesarias a la “Asamblea Legislativa, las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquier comisión legislativa”.
Ahora, si miramos el texto de la sección (b) del 297 propuesto notamos que no sólo se limita a la la Asamblea Legislativa o sus Comisiones, sino que incluye a “sus miembros“; es decir, a los legisladores mismos.
Específicamente, habla de “cualquiera de sus miembros” (mientras se encuentren en el desempeño de sus funciones) y prohíbe cualquier “desorden a la inmediata vista” de ellos que sea “tendente” a “disminuir el debido respeto a su autoridad“.
Es decir, contrario al código actual que se limita a las instituciones (Asamblea Legislativa, Comisiones, etc), este código va dirigido a proteger el respeto y la dignidad de ciertos funcionarios públicos, no importa donde estén (es decir, independientemente que estén en el Capitolio o en foros públicos tradicionales).
Así, si un legislador está en funciones legislativas (digamos, realizando una inspección ocular oficial en un centro comercial), y se monta una protesta que esté al alcance de su vista, y que (bajo algún criterio misterioso) disminuya el respeto a su autoridad, quien lleve a cabo esa protesta se expone a 3 años de cárcel. Ello, independientemente de que ese tipo de protesta esté claramente protegida por la Primera Enmienda a la Constitución de EEUU. Ver Snyder v Phelps (2011).
Este delito va al corazón del famoso caso de NY Times v. Sullivan (1964), y su progenie, que como se sabe permite casi todo tipo de expresión sobre funcionarios públicos, aunque les ofenda y afecte el respeto a ellos o al cargo. También, cabe señalar que es una norma fundamental de derecho Constitucional que no es posible prohibir expresión sólo por el efecto que esta expresión tenga en la mente del público (Hustler v Falwell, 485 US 46 (1988), (no se puede prohibir expresión sólo porque cierta expresión ofensiva “may have an adverse emotional impact on the audience”). De ahí que prohibir la expresión sólo porque en la mente del público se pueda reducir el respeto al legislador, sería inconstitucional.
A lo que voy es que, como dije antes, el problema no es uno simplemente de vaguedad, sino que el artículo propuesto ataca directamente el contenido de la expresión política y contra cierto tipo de funcionarios públicos (legisladores), en cualquier tipo de foro público (calles y parques, por ejemplo) siempre que esa expresión (a) esté a la vista del legislador en funciones oficiales y (b) disminuya el respeto a su autoridad. Para que se configure el delito no se requiere que la expresión en efecto interrumpa las labores legislativas (lo que podría justificar cierto tipo de regulación del tiempo, lugar y manera de la expresión), sino que sólo esté a la vista de éste.
Ese lenguaje y consecuencias no están en el código vigente, por lo que no es cierto (como se dice por algunas personas) que el texto del artículo es sustancialmente idéntico al corriente. Pero lo cierto es que se trata de un discrimen contra cierto contenido de expresión política (lo cual lo acerca también al llamado “view point discrimination”, por tratarse de un punto de vista particular de expresión política el que prohíbe: aquella que disminuya el respeto al legislador).
En vista de todo lo anterior, urge redirigir el debate hacia lo que realmente esta ley propone: impedir aquella expresión que es precisamente la más importante en el ámbito de la política puertorriqueña contemporánea… aquella expresión dirigida a cuestionarle a nuestros representantes el lamentable comportamiento mediante el cual ellos mismos disminuyen “el debido respeto a su autoridad”.
* Publicado originalmente en el blog del autor, derechoalderecho.org.