La estadidad sí es una opción descolonizadora
Empecemos con algunas precisiones conceptuales básicas.
El estatus y el espectro político de izquierda y derecha
Por aquello de nutrir la cultura política común, digamos nuevamente (porque lo hemos hecho en varios artículos en el pasado) que los marcadores clásicos que tienden a definir el espectro político de izquierda y derecha NO tienen nada que ver con nuestro asunto del estatus territorial y colonial. Entiéndase, ser de izquierda o de derecha (Bobbio 2014 [1994]; Almeida 2017, 2013, 2008) tiene que ver con si uno plantea que una sociedad mejor debe estar basada en mayor igualdad, particularmente económica (de izquierda), o si se prefiere una con mayor desigualdad como resultado del libre desempeño de los individuos (de derecha). Si el estatus no tiene nada que ver con la dicotomía de izquierda y derecha, se sigue que uno bien pudiera ser independentista y de derecha (como Albizu y parte del nacionalismo puertorriqueño), o ser estadista y de izquierda (como existieron durante todo el siglo 20, entre ellas dentro del primer Partido Socialista, y que durante el siglo 21 siguen emergiendo).
O sea, uno bien pudiera querer la independencia, y a partir de ella favorecer mil y una medidas para reducir los mínimos ya previamente conquistados y hacer del país un paraíso neoliberal aún más exquisito y atractivo para el capital transnacional, eliminando protecciones laborales, ambientales, y demás. De hecho, algunos defensores de la libre asociación, la cual es una modalidad de independencia, que justifican la viabilidad de esa fórmula en la atracción de capital transnacional, proponen atraerlo precisamente reduciendo esas protecciones, a fin de hacer que el país sea más competitivo ante países vecinos.
Por otro lado, uno puede favorecer la integración o estadidad y, a partir de los mínimos federales garantizados en materia de derechos civiles, políticos y sociales, luchar por expandir estos derechos a niveles de distritos, ciudades, o condados. De hecho, recordemos que los mayores logros sindicales en el país a inicios del siglo 20 vinieron a través de la aplicación de normas federales, por los tribunales federales en la isla, empezando por el propio derecho a unionarse. Ello no borra los atropellos cometidos por la metrópoli, pero pone en perspectiva el hecho de que algunas personas de izquierda ven en el espacio federal estadounidense el escenario político para expandir sus derechos políticos y sociales. Véase, por ejemplo, cómo a la par con el refortalecimiento de grupos de extrema derecha en los EEUU en años recientes, se ha visto también el resurgir, a distintos niveles, de una izquierda comprometida, incluyendo de manera abierta en el espacio político y con un apoyo electoral sin precedentes.
En fin, uno puede ser independentista y de derecha o ser estadista y ser de izquierda, y a la inversa, y ambos espectros se encuentran tanto en el independentismo, como en el estadismo, tanto en el PIP, como en el PNP.
Establecida esta aclaración, queremos reaccionar a un artículo publicado el 8 de mayo de 2019 en 80grados, titulado “Estadidad, colonialismo y el arte de juntarnos en Victoria Ciudadana”, escrito por tres autores asociados al independentismo (Coss, Rivera Santana y Méndez Arámburu).
La estadidad como una opción descolonizadora
Coss, Rivera Santana y Méndez Arámburu argumentan en su artículo que la estadidad no es una fórmula de descolonización. Estos comienzan diciendo que “resulta completamente irrazonable proponer la ‘estadidad’ como una forma descolonizadora” y luego añaden:
“Hablemos claro: lo que conocemos de la estadidad como movimiento histórico es la culminación de la colonia, la negación del país y de la nación puertorriqueña. Una “estadidad” que depende exclusivamente de la voluntad del Congreso para hacerse valer, que no toma en cuenta el derecho a la libre determinación de los puertorriqueños, no puede equivaler a lo mismo que la norma internacional reconoce en algunos casos como “integración”, una forma descolonizadora en la medida que se trate de un ejercicio de libre determinación.”
Aclaremos primero que el proceso no depende “exclusivamente” de la voluntad del Congreso. Si bien es cierto que la voluntad del Congreso es indispensable, eso es solo la mitad de la ecuación. La otra mitad consiste en la voluntad del electorado puertorriqueño. La estadidad no es algo que se nos deba imponer. Es una fórmula que hay que negociar con el Congreso. Ahora bien, si algunos interpretan que el proceso depende “exclusivamente de la voluntad del Congreso”, pues dicha interpretación dice más del servilismo de ciertos sectores que de la iniciativa política necesaria para conseguir la descolonización, así sea vía la estadidad o la independencia en alguna de sus dos modalidades.
Segundo, ¿Cómo que “no toma en cuenta el derecho de libre determinación de los puertorriqueños”? Quizás hay aquí una confusión sobre lo que es ese derecho de libre determinación, o autodeterminación,[1] que merece ser aclarada. Veamos.
El derecho a la autodeterminación en el Derecho Internacional
Primero, empecemos por aclarar que el derecho de los pueblos a la autodeterminación y el derecho de la descolonización son cosas distintas. El derecho a la autodeterminación ha evolucionado en los últimos casi cuatro siglos, mientras que el derecho de la descolonización surge a partir de los años 60 del siglo pasado.[2] El segundo es una modalidad del primero, pero no viceversa. Y no, el derecho de la descolonización no inicia ni con el artículo 1, ni con el Capítulo XI de la Carta de la ONU.[3] Segundo, es importante aclarar también que, contrario a una opinión generalizada en nuestro país, el derecho a la autodeterminación no se limita a las resoluciones 1514 (XV) y 1541 (XV) que la Asamblea General de la ONU adoptó en el 1960.[4] Tercero, existe una confusión, igualmente generalizada, sobre el valor jurídico de estas resoluciones.
A priori, las resoluciones de la Asamblea General, adoptadas en virtud del artículo 10 de la Carta, son meras recomendaciones. Algunas tienen la particularidad de convertirse en instrumentos de referencia porque enuncian normas que ya existen en el derecho consuetudinario. Pero una resolución de la Asamblea General de la ONU no constituye “la norma internacional”, como creen nuestros autores.
¿Qué papel juegan entonces las famosas resoluciones 1514 y 1541 de 1960? La resolución 1514, titulada Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, reconoce el derecho de los pueblos coloniales a la autodeterminación y a la independencia (de ellos quererla, valga la aclaración) y condena de manera explícita las relaciones coloniales. La resolución 1541, titulada Principios que deben servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta, establece los criterios cumulativos para identificar los pueblos coloniales y propone varias maneras de identificar si esos pueblos han alcanzado la “plenitud de gobierno propio”, con el fin de determinar si ha cesado la obligación de transmitir informes bajo el artículo 73.
En otras palabras, el objetivo de la resolución 1541, al momento de su concepción, no era establecer una “norma internacional” que reconociera fórmulas de descolonización (la Asamblea General no tiene esa autoridad). Su objetivo era simplemente redefinir los criterios a tomar en cuenta para determinar cuándo aplicaba la obligación del artículo 73 de la Carta de la ONU de enviar informes sobre los territorios no autónomos administrados. Y no, el Comité de la Descolonización no es ni un legislador ni una policía internacional que establezca la norma internacional o vele por su cumplimento. Según la resolución 1654 (XVI) de 1961, mediante la cual la Asamblea General crea el Comité (cuyo nombre real es Comité Especial Encargado de Examinar la Situación con respecto a la Aplicación de la Declaración…), su mandato consiste en examinar la cuestión de la aplicación de la resolución 1514 y formular “sugestiones y recomendaciones sobre los progresos realizados” (ver párrafo 4 de la resolución); nada que ver con la idea mítica que algunos puertorriqueños tienen del mismo. Pero este es en realidad un tema para otro artículo.
Volviendo a las resoluciones 1514 y 1541, estas van a ser el punto de partida para la consolidación de un derecho consuetudinario, complementadas con centenares de resoluciones adoptadas por la Asamblea General en las últimas 6 décadas, reiterando y expandiendo el marco de aplicación de la resolución 1514.
Pero la evolución del derecho a la autodeterminación durante la segunda mitad del siglo 20 se complementa, y consolida, con otros dos elementos: la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y la inclusión del derecho a la autodeterminación, en favor de todos los pueblos, en los tratados internacionales sobre derechos humanos de 1966, uno de ellos —el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos— ratificado por Estados Unidos. El artículo 1 en ambos tratados dispone:
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.”
En otras palabras, el derecho a la autodeterminación implica el derecho de un pueblo a decidir su estatus político y tomar las riendas de su desarrollo económico, social y cultural; así como a asumir las consecuencias que su decisión implica. Es esta la definición que prevalece en los reclamos de autodeterminación alrededor del planeta, no solo en casos de descolonización, sino también de secesión, secesión remedio, protección de minorías, reclamos de autonomía de pueblos indígenas y hasta el respeto de la soberanía de Estados que ya son soberanos.
Vamos, sin embargo, a remitirnos al enfoque de los autores del artículo al que estamos reaccionando y vamos a concentrar nuestra discusión en la resolución 1541, sobre la cual estos, así como otros independentistas, tan desenfocadamente obsesionan.
¿Las condiciones de la resolución 1541?
Los autores argumentan que la estadidad que se propone “NO cumple con dos condiciones que incluye la 1541 (XV) para considerar la ‘integración’ como un proceso válido de descolonización”. Para validar su argumento estos citan (o pretenden citar) las siguientes condiciones: 1) que “El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía”. Aquí ellos argumentan que “esto ahora con PROMESA es menos cierto que nunca”; y, 2) que debe “poseer instituciones políticas libres”. Aquí argumentan que en Puerto Rico “no las hay y el movimiento estadista tampoco las propone”.
Ahora bien, ambas condiciones, sacadas del principio IX de la resolución, están citadas de manera incompleta y fuera de contexto. Lo que dice el principio IX es lo siguiente:
“La integración debe producirse en las condiciones siguientes:
- a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.
- b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos…”
En el párrafo a, la segunda parte de la oración (que los autores omiten en su cita) implica que el requisito de poseer un estado de autonomía e instituciones políticas libres está ahí para asegurar que la integración no ocurra de manera forzada, sino como producto de la decisión del pueblo que se quiere integrar. De ahí la precisión del párrafo b, que los autores convenientemente también omiten.
Los autores podrán criticar los plebiscitos anteriores, como de hecho hacen en su artículo (y hasta podríamos coincidir en términos de cuan deseable sería una mayor participación electoral para evitar cuestionamientos de legitimidad). Pero lo que no pueden negar, al menos sin caer en el cinismo, es que en Puerto Rico existe un andamiaje electoral democrático para que los electores manifestemos nuestra voluntad al momento de escoger un estatus político, tal y como propone el párrafo b.
En fin, que la interpretación de nuestros autores de que la estadidad no cumple con las condiciones de la resolución 1541 porque no tenemos un estado avanzado de autonomía y porque nuestras instituciones políticas no son “libres” (según la interpretación de estos), responde a una lectura errada de la resolución. Peor aún, el argumento en contra de la estadidad, basado en tal lectura errada de resolución, resulta saboteador, pues tendría que extenderse a todas las otras opciones descolonizadoras, llevándonos a un impase que impediría cualquier posibilidad de descolonización.
También es errada la lectura que ellos hacen del contexto histórico en el que se adopta la resolución. Citando a Fermín Arraiza, los autores argumentan que la “integración”, fue excluida de la Resolución 1514 (XV), pero incluida posteriormente en la Resolución 1541 (XV), “para propiciar la reunificación nacional de pueblos que fueron divididos artificialmente por los poderes coloniales, principalmente en Asia y África” y de ahí concluyen que “Claramente la alternativa de ‘estadidad federada’ no significa integración, sino anexión, proscrita por Derecho internacional”. Si bien el dato histórico sobre la reunificación de dichos pueblos es cierto, sacar de ahí esa conclusión sobre la alternativa de la estadidad responde a una interpretación reduccionista y simplista de la historia. Como ya explicamos, el objeto de cada resolución es distinto. Merece la pena, no obstante, resaltar el siguiente dato histórico. Durante la sesión de la Asamblea General de 1959, España, Portugal y Reino Unido no querían enviar los informes del artículo 73 de la Carta sobre territorios que estos administraban.[5] España, por ejemplo, argumentaba que bajo su nueva organización constitucional, los territorios africanos que estaban bajo su soberanía, eran “provincias”, por lo que no eran territorios no autónomos que relevaran del Capítulo XI de la Carta. Ese tipo de diferencia llevó a la adopción de la resolución 1467 (XIV) de 1959, mediante la cual se creó un comité encargado de revisar la lista de factores de la antigua resolución 742 de 1953 para determinar cuándo había obligación de enviar los informes del artículo 73. La lista propuesta por ese nuevo comité fue entonces incorporada, durante la siguiente sesión, en la resolución 1541 de 1960. De ahí su título: Principios que deben servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta.
Volviendo ahora al principio IX de la resolución, la exigencia de que el territorio que se integra esté en condiciones de decidir y que la integración sea el resultado sus deseos libremente expresados y fundados en el sufragio universal de los adultos, se incluyó para evitar las trampas en el envío de los informes del artículo 73 de la Carta. Con más precisión, se incluyó para que países no pudieran usar los tecnicismos de sus clasificaciones constitucionales para librarse de la obligación de enviar los informes, como lo habían hecho España, Portugal y Reino Unido, por ejemplo.
¿Autodeterminación v. soberanía?
No podemos más que insistir en que cuando se tratan estos temas, la claridad conceptual y los matices son indispensables. Nos referimos ahora a la confusión que operan los autores entre lo que significa libre determinación, por un lado, y soberanía, por otro. Los autores afirman en su artículo que “si no hay libre determinación no hay soberanía, que es justamente el objetivo fundamental al que aspira todo verdadero proceso de descolonización”. No necesariamente. A lo que aspira el proceso de descolonización es —valga la redundancia— a descolonizar. Y si bien es cierto que no puede haber soberanía si no se da primero la autodeterminación, sí puede haber autodeterminación sin que ello redunde en la soberanía a la que ellos se refieren, como sería en el caso de la integración a otro Estado.
Si usamos como referencia la propia resolución 1541 que utilizan los autores como base para su artículo, el principio VI establece lo siguiente:
“Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio:
- a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano;
- b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o
- c) Cuando se integra a un Estado independiente.”
Las primeras dos implican la soberanía a la que los autores se refieren, pero no así la tercera. Los criterios para que se cumpla la tercera opción están en la misma resolución, en el principio VIII. De ahí que las siguientes preguntas de nuestros autores resulten tan desacertadas:
“Preguntamos: ¿cómo es posible que en Puerto Rico pueda considerarse la estadidad como descolonizadora si en el orden jurídico norteamericano no se admite la integración de ningún territorio que luego pueda reclamar la separación o secesión? ¿Cómo puede considerarse descolonizador un resultado que implica entregar la soberanía puertorriqueña al país interventor?”
La primera pregunta es incongruente, pues implica que, según estos autores, los cincuenta estados serían colonias porque no pueden “reclamar la separación o secesión”. Sin embargo, nadie, en su sano juicio, se atrevería a decir que Nueva York, o Florida, o California, por ejemplo, son colonias.
La segunda pregunta merece, sin embargo, una respuesta más detenida y vamos a referirnos a los criterios que establece la propia resolución 1541 en la que ellos pretenden fundamentar sus argumentos. ¿Que cómo puede considerarse descolonizador un resultado que implica entregar la soberanía puertorriqueña al país interventor? Pues porque en el caso de la estadidad, la integración “al país interventor” (como dicen los ellos) implicaría el cumplimiento con las condiciones de la propia resolución 1541 que ellos invocan. Veamos. El principio VIII de la resolución establece:
“La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra.”
Es precisamente esa “completa igualdad” la que buscan los defensores de la estadidad. Tomemos, por ejemplo, la ley PROMESA como la manifestación más reciente de nuestra dominación colonial. A ningún estado federado el Congreso podría imponerle algo similar y, bajo la estadidad federada, a nosotros tampoco se nos podría imponer.
Luego, en el mismo párrafo, el principio VIII continúa diciendo:
“Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales…”
Es precisamente con la estadidad que la ciudadanía estadounidense de los puertorriqueños, que tantos políticos suelen calificar como “de segunda clase”, pasaría a tener las mismas consecuencias que la de los ciudadanos que viven en los estados federados. Con la estadidad ya no habría diferencia entre los derechos que tienen los ciudadanos que viven en Puerto Rico y los que viven en los otros 50 estados. Por último, el principio VIII termina precisando, como condición para la integración:
“…ambos [pueblos] deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.”
Esto es algo que solo se lograría con la estadidad federada, la cual nos daría igual representación en el Congreso e igual participación en los procesos electorales conducentes a la elección del presidente. En fin, que si aplicamos la resolución 1541 que los autores invocan, pero incluyendo los párrafos que ellos omiten, la respuesta a su pregunta está en la propia resolución.
Ahora bien, la resolución 1541 no es la única referencia en materia de autodeterminación. Hay otras resoluciones de la Asamblea General que también son aplicables, como la resolución 2625 de 1970 (titulada Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas). El objeto de esta resolución no es la cuestión colonial, sino las relaciones entre los Estados. Sin embargo, la misma ha alcanzado una importancia similar a la de la resolución 1514 en lo que se refiere al derecho a la autodeterminación, por lo que nos parece pertinente su siguiente enunciado:
“El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.”
La estadidad federada, de ser escogida por el pueblo de Puerto Rico, constituiría esa otra “condición política libremente decidida” a la que se refiere esta resolución.
Nos preguntamos si la insistencia de los autores de que tiene que haber soberanía (en el sentido en el que ellos la definen) para que haya autodeterminación implica que la autodeterminación que ellos estarían dispuestos a aceptar es solo la que corresponda a la fórmula de estatus que ellos favorecen. ¿De ahí quizás su insistencia en equiparar la estadidad con una anexión forzada?
Estadidad v. anexión forzada
Citando nuevamente a Arraiza, los autores afirman que “La estadidad federada no constituye un modelo de integración, sino una anexión forzada luego de más de un siglo de intentos muy sofisticados de asimilación y transculturación que no han prosperado”. ¿Anexión forzada? La fórmula descolonizadora de la estadidad que buscamos los estadistas en Puerto Rico es aquella en la que entremos a formar parte de la Unión federal por nuestra propia voluntad, tras un proceso de autodeterminación que implique una concertación entre los puertorriqueños electores y, cierto es, el consentimiento del Congreso. Equiparar la estadidad con una “anexión forzada” refleja una desconfianza en nuestra capacidad como pueblo para decidir nuestro futuro.
Nos sorprende también, pues parece contradictorio, la importancia que los autores atribuyen a la voluntad del Congreso. Por ejemplo, refiriéndose a un artículo previo de Bernabe y Rodríguez Banchs (2019) también en 80grados, y criticando la interpretación de estos de que la estadidad es una “integración” reconocida por la Resolución 1541, los autores sostienen:
“Esta es una conclusión defectuosa pues EEUU es un “estado independiente” que no reconoce la condición colonial de Puerto Rico ni admite que aplique en Puerto Rico el derecho internacional, como dispone la ONU.”
Sin entrar en el debate de que la ONU no “dispone” nada en el ordenamiento jurídico internacional (y ya hablamos antes de las resoluciones de la Asamblea General), el hecho de que Estados Unidos no quiera reconocer que Puerto Rico es una colonia, y no quiera respetar el Derecho Internacional no debe ser razón para descartar ninguna fórmula de descolonización. Si partimos de la premisa de que Estados Unidos ha estado violando el Derecho Internacional al mantener la situación colonial de Puerto Rico, y hasta reforzarla, ahora con la ley PROMESA y la Junta ¿cómo vamos a estar dispuestos a limitar nuestras opciones en función de lo que éste esté dispuesto a reconocer? En este caso, la existencia de una norma internacional no depende del reconocimiento que Estados Unidos quiera, o no, darle. Los puertorriqueños tenemos el derecho a la autodeterminación y la conciencia de ello no es el monopolio de los sectores independentistas. La estadidad no es una dádiva del Congreso y los estadistas no tenemos la intención de suplicarla. Entendemos que es algo que también tenemos que luchar.
Sobre una estrategia de concertación
Después de descalificar contundentemente la estadidad como opción descolonizadora, los tres autores pretenden invitar a una concertación para poder articular lo que ellos proponen como la formación de una voluntad colectiva de lucha política. Citamos:
“El respaldo masivo que han tenido en el pasado las demandas anticoloniales y por la justicia social nos augura un futuro prometedor. Recordemos la lucha contra el servicio militar obligatorio, la defensa de nuestros derechos civiles y humanos, incluyendo los derechos sindicales y estudiantiles, los rescates de terrenos, la protección del ambiente y de los recursos naturales del país, las reivindicaciones de la mujer, la expulsión de la Marina de Guerra norteamericana de Culebra y Vieques, y más reciente, las luchas por la soberanía alimentaria, los movimientos de autogestión comunitaria y por la educación alternativa, la agroecología y la energía solar, son todas muestras del empuje que existe en Puerto Rico por un cambio social y político profundo. El respaldo y el reconocimiento público que tienen los integrantes de Victoria Ciudadana apunta a nuevas oportunidades para un diálogo público distinto.”
Afirmemos el carácter anticolonial de Victoria Ciudadana, su perfil progresista en el campo cultural y social, ampliemos su base y su potencial con un programa coherente y de verdadera esperanza de buen gobierno.”
Por supuesto que coincidimos con la importancia de esos adelantos sociales. Pero debemos aclarar que los mismos, ni son exclusivos del movimiento independentista, o soberanista, de Puerto Rico, ni quedan excluidos en la fórmula de una estadidad federada.
Debemos también rechazar la homologación que hacen los autores entre los estadistas y el PNP. Es irónico ya que los tres autores son independentistas que no militan en el PIP, y nadie supone que por ser independentistas también son del PIP. ¿Por qué suponer entonces, equivocadamente, que todos los estadistas son favorecedores o militantes del PNP? Ello no facilita una estrategia de concertación.
Al finalizar su artículo, los autores plantean una posible concertación de fuerzas, para así adelantar un frente amplio progresista y descolonizador. Plantean también que esa concertación puede incluir a los estadistas progresistas. Sin embargo, descalifican de antemano nuestra posición descolonizadora. Citamos:
“En resumen: un asunto es reconocer que los estadistas pueden y deben formar parte de Victoria Ciudadana y otro, reconocer que la “estadidad” es una forma descolonizadora. Victoria Ciudadana debería darle la bienvenida a todos los estadistas en tanto aprueban y respaldan su programa de transformación gubernamental y social, y respaldan y aprueban la descolonización de Puerto Rico mediante el ejercicio de su libre determinación como le corresponde a cualquier país y nación en el mundo.”
O sea, ¿pretenden construir una voluntad colectiva, descalificando de entrada las posiciones de algunos de aquellos con los que se quiere concertar? ¿Se trata de una posición intolerante hacia todos aquellos que son progresistas y que, no obstante, no favorecen prioritariamente la opción descolonizadora de la independencia, sino la de la estadidad? ¿O se trata de una estrategia oportunista? Si la descolonización es parte de la plataforma política de Victoria Ciudadana, pero para los autores la estadidad no es una forma descolonizadora, ¿entonces los estadistas son bienvenidos solo para ser utilizados como tokens políticos y luego descartarlos?
Quisiéramos pensar que los autores no hayan pretendido esto a conciencia. Pero su artículo es errado en términos tácticos, porque en vez de promover, como estamos tratando de hacer desde hace años, una política real de cambio a través de la articulación de una nueva voluntad colectiva amplia y plural, los autores optan por reinsertar aquello que históricamente nos ha dividido y nos ha llevado a un callejón sin salida: nuestras divisiones internas en cuanto al asunto del status.
Sugerimos apostar a lo contrario. Es más lo que nos une que lo que nos divide. Todos queremos un trabajo digno, un techo seguro, servicios de salud de calidad y ágil acceso, un gobierno responsivo y transparente, compartir el poder decisional, una educación de calidad y de libre acceso, un medioambiente con el cual contar para nuestras futuras generaciones, más democracia, menos discrimen, mayor igualdad, mayor libertad, etcétera. Son estas demandas las que deben servir como plataforma mínima para la construcción de esa voluntad colectiva de cambio real que necesita Puerto Rico.
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Referencias
Almeida, Manuel S. 2016. Brevísimo vocabulario popular de teoría política. San Juan: 80grados.
_____. 2013. “Lo viejo muere y no lo nuevo no puede nacer: Algunos comentarios y observaciones sobre el proceso electoral del 2012 en Puerto Rico”, IPP Forum, Año 1, núm. 6.
_____. 2008. “Las dos derechas en Puerto Rico”, Diálogo (Periódico de la Universidad de Puerto Rico). Año 221, núm. 210.
Bernabe, Rafael y Manuel Rodríguez Banch. 2019. “El independentismo y la estadidad”. 80grados.
Bobbio, Norberto. 2014 [1994]. Destra e sinistra. Ragioni e significati di una distinzione politica. Roma: Donzelli.
Coss, Luis Fernando, José Rivera Santana y Justo Méndez Arámburu. 2019. “Estadidad, colonialismo, y el arte de juntarnos en Victoria Ciudadana”, 80grados.
- Rodríguez-Santiago. 2016. “The Evolution of Self-Determination of Peoples in International Law”, in The Theory of Self-Determination, F. Tesón (editor), Cambridge University Press.
_____. 2016. “La Inconstitucionalidad de la Cláusula Territorial (Parte III)”, Revista Cruce.
[1] Y antes que vengan con elucubraciones semánticas, sí, en el Derecho Internacional significan lo mismo. De hecho, la Corte Internacional de Justicia ha utilizado los términos “self-determination” y “autodétermination” en inglés y francés, que son los dos idiomas oficiales de la Corte.
[2] Para una historia de la evolución del derecho a la autodeterminación, ver E. Rodríguez-Santiago, “The Evolution of Self-Determination of Peoples in International Law”, en The Theory of Self-Determination, F. Tesón (editor), Cambridge University Press, 2016, pp. 201-240.
[3] Ibid, pp. 217-224.
[4] Ver E. Rodríguez-Santiago, “La Inconstitucionalidad de la Cláusula Territorial (Parte III)”, Revista Cruce, 2 de mayo de 2016.
[5] Ver Yearbook of the United Nations 1959, Office of Public Information of the United Nations, New York, 1960, pp. 298-301.