Universidad y producción académica
Hace algunas semanas un juez federal emitió una decisión que —aunque no sienta precedente— de ser confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones podría tener la siguiente implicación:
Para fines legales, la UPR es autora de todas las obras creadas por profesores de la Universidad de Puerto Rico desde el 1ro de enero de 1978 en adelante. Como consecuencia, la Universidad es dueña de todos los derechos de copyright sobre la producción intelectual generada por profesores —lo que incluye potencialmente escritos de toda clase (artículos, libros, poemas), obras pictóricas, audiovisuales, coreográficas y musicales, entre otras. A lo sumo, los profesores y profesoras tenemos una “licencia no exclusiva” (un permiso) que nos da la Universidad y con esa licencia podemos reproducir, distribuir y explotar estas obras comercialmente (o de cualquier forma), pero no podemos impedir que la UPR también las utilice y explote (o autorice a otros hacerlo), ni tampoco podríamos acudir al tribunal federal para impedir que terceros utilicen estos trabajos sin autorización (eso le correspondería a la Universidad, como “dueña”).
Explicar cómo llegamos aquí requiere que elabore algunos detalles relativos al régimen de derechos de autor. Porque el asunto está rodeado de tecnicismos legales, me tomo el tiempo de explicar con calma.
Lo básico
En Puerto Rico rige la Ley de Copyright de 1976, que entró en vigor el 1ro de enero de 1978. Paralelo a ello también hay una ley local que brinda a autores una serie de “derechos morales”, con algunos remedios en los tribunales de Puerto Rico. La ley de derechos morales de Puerto Rico fue enmendada este año y es bastante abarcadora (tan abarcadora que, en mi opinión—y por razones que ahora no explico—está en conflicto con la ley federal al punto de ser vulnerable una impugnación bajo la doctrina de campo ocupado). Independientemente, el régimen de propiedad intelectual para obras creativas más importante es, sin duda, el que provee la ley federal.
Bajo esa ley, el dueño de todos los derechos de copyright es el autor. 17 USC § 201(a) (“Copyright in a work protected under this title vests initially in the author or authors of the work.”). El autor, por tanto, es quien ostenta todos los derechos exclusivos sobre la obra (17 USC § 106). Esa es la regla general. Quien escribe un artículo es autor(a), quien es a su vez su dueño(a). Lo mismo para fotografías, audiovisuales o cualquier otro tipo de trabajo.
La ley, no obstante, dispone un régimen distinto para el contexto laboral. La llamada doctrina de “Works Made for Hire” establece que, para fines legales, el patrono es el autor, y por ende dueño, de las obras realizadas por sus empleados en la medida que estas obras estén contempladas dentro del alcance de su empleo. Así dispone la sección 201(b) de la ley en la parte pertinente: “In the case of a work made for hire, the employer or other person for whom the work was prepared is considered the author for purposes of this title…”. Y el concepto de “work made for hire” está definido como, entre otras cosas, “a work prepared by an employee within the scope of his or her employment”.
La doctrina de Work Made for Hire persigue objetivos razonables, al menos desde la lógica patrimonial de la ley federal de copyright: en la medida que se conceptualiza el trabajo intelectual como una propiedad enajenable y mercadeable, tiene sentido que su titular jurídico y autor legal sea el patrono.
En el contexto universitario, no obstante, la doctrina de work for hire es disonante. Todas las obras que realizamos los profesores constituyen parte de lo que se nos exige como empleados de la universidad. Cada escrito, composición musical, dibujo, fotografía que se genera en el contexto universitario cuenta para nuestras evaluaciones, permanencia y ascensos en rango. Es lo que nos dice el aforismo “publish or perish”. Así, muchas de estas obras son “prepared by an employee within the scope of his or her employment”, razón por la que –de aplicarse mecánicamente la doctrina de Work for Hire— convertiría a nuestro patrono universitario en autor. Obviamente, la lógica tradicional de la doctrina no cabe en el contexto universitario: los incentivos del profesor y los de la Universidad están (o deben estar alineados). Al profesor le gustaría tener titularidad sobre su obra— dentro de lo posible quisiera vender su última novela, pintura, compilación de artículos, etcétera (además de las razones no económicas que tiene un académico para producir y los incentivos profesionales dentro de la estructura universitaria). Al mismo tiempo, a la universidad le interesa (o le debe interesar) que el profesor se sienta motivado para crear pues está en la naturaleza de una institución de educación superior motivar esta producción.
Por las dramáticas consecuencias de una aplicación rígida del Work for Hire al contexto académico, algunos tribunales han diseñado una excepción —la llamada “faculty exception” o “teacher exception” que establece lo que su título sugiere: en el contexto académico se torna inaplicable el work for hire y el profesor se reconoce, legalmente hablando, como autor (y dueño) de lo que genere. Ver Weinstein v Univ. Of Ill, 811 F.2d 1091 (7th Cir 1987); Hays v. Sony Corp, 847 F2d 412 (7th Cir 1988). Este último caso enfatiza la importancia de la excepción: la aplicación literal de la doctrina de work for hire causaría “havoc … in the settled practices of academic institutions”.
En este punto podría reconocerse (como algunos tribunales han hecho) una diferencia entre aquellas obras realizadas por el profesor como parte de sus funciones académicas (artículos de revista, capítulos de libro, por ejemplo) y aquellos trabajos de índole administrativo (un informe al senado académico, una evaluación de un programa, por ejemplo). Claramente, el faculty exception se relacionaría con el primer tipo de obras, mas no con el segundo.
Hay otros aspectos básicos que debo también explicar, porque son particularmente importantes para entender este asunto.
Primero, un patrono que sea “autor” y dueño de la obra puede transferir la titularidad a otra persona. Por ejemplo, si Empresa A es dueña de un informe preparado por sus empleados puede vender o regalar a Empresa B los derechos sobre ese escrito. En ese caso Empresa A fue la “autora” (por work for hire) pero el dueño ahora es “Empresa B” (por virtud de la transferencia). Ese tipo de transferencia tiene que realizarse por escrito, y puede hacerse unilateralmente; es decir, sin la firma de Empresa B. Eso es lo que dice la sección 204(a) de la ley:
“A transfer of copyright ownership, other than by operation of law, is not valid unless an instrument of conveyance, or a note or memorandum of the transfer, is in writing and signed by the owner of the rights conveyed or such owner’s duly authorized agent.”
Segundo, hay grandes diferencias entre, por un lado, ser un autor natural (en caso de que aplique el “faculty exception” y el profesor sea considerado el autor) y, de otro lado, ser un autor jurídico bajo work for hire. Una diferencia es la duración de la protección legal: cuando se trata de una persona natural, la obra está protegida por toda la vida del autor más setenta años después de su muerte, mientras que una obra creada bajo work for hire tiene una protección fija de 95 años desde que fue publicada o 120 años de su creación (lo que expire primero), 17 USC 302. La otra diferencia importante es el derecho de retracto: una persona natural que transfiere sus derechos a un tercero (digamos un músico a una disquera, un autor a una editora) tendrá una oportunidad de recuperar sus derechos a los 35 años de haber realizado esa transferencia. Cuando el “autor” es un patrono de una obra work for hire, ese retracto no estará disponible. 17 USC § 203.
Hay otras disposiciones que también son relevantes a este asunto, pero las mencionaré sobre la marcha. Al momento, esto es lo que debemos saber para entender cómo llegamos aquí.
El problema en el tribunal
Al Tribunal Federal llegó el siguiente caso: Varios profesores universitarios prepararon una propuesta para la creación de un programa graduado que, eventualmente, fue utilizada por la Universidad sin su permiso para la creación de un programa similar. Los profesores presentaron una demanda contra la Universidad por violación a sus derechos de autor.
Ahora bien, aun cuando los hechos del caso planteaban una situación particular (una propuesta para un programa) que es potencialmente distinguible de obras académicas tradicionales (tales como ensayos académicos, capítulos de libros, etcétera), el Tribunal Federal no distingue entre estos escenarios para resolver lo siguiente:
- Mediante decisión del 15 de febrero de 2012, el tribunal federal resolvió que la “faculty exception” no sobrevivió la aprobación de la ley federal de copyright actual (que entró en vigor en 1978). Por lo tanto, todo trabajo de un profesor universitario preparado en calidad de empleado de la universidad pertenece a la Universidad por ésta ser considerada su “autora” bajo la doctrina de work for hire.
Como dije antes, es posible distinguir entre tipos de trabajos (académicos y administrativos) pero el Tribunal no lo hace y, al descartar absoluta y categóricamente el faculty exception, somete a work for hire toda la producción académica de empleados de la UPR (a menos que se entienda que la preparación de obras académicas no es “prepared by an employee within the scope of his or her employment”, lo cual veo difícil justificar).
La Política Institucional Sobre Derechos de Autor
Se pensará, entonces, que si la Universidad es “autora” y dueña de todos estos trabajos, seguramente podrá “transferir” los derechos sobre éstos hacia los profesores. Después de todo, como dije antes, la sección 204(a) de la ley establece que esta transferencia, siempre que sea por escrito, podrá hacerse unilateralmente.
Y así, la Universidad aprobó en el 1993 una Política que establece, entre otras cosas, lo siguiente (CES Cert Núm. 93-140):
“El personal docente y los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico serán titulares de las obras creadas en el transcurso normal de las actividades académicas y de estudios, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, la Universidad de Puerto Rico será titular cuando estas obras sean producto del ejercicio de funciones administrativas u académicas específicamente comisionadas y oficialmente asignadas por la institución, según las estipulaciones y alcances del concepto vigente de trabajo por encargo, salvo pacto en contrario.
También será titular parcial la Universidad de Puerto Rico en casos de donde la Universidad haya previsto la obra y haya definido previamente su participación o financiado, facilitado o propiciado de manera directa o intencional su desarrollo, sujeto a los términos acordados, y salvo pacto en contrario.”
El primer párrafo es el más importante para nuestros fines: establece como norma general que los profesores somos “titulares de las obras creadas en el transcurso normal de las actividades académicas y de estudios”. Luego de eso establece excepciones relacionadas con (a) el producto de tareas administrativas (que cataloga como “trabajo por encargo” o work for hire) y (b) casos en que la Universidad haya previsto la obra (note la ambigüedad de esto) o la haya financiado.
Podría concluirse (siguiendo el resultado del caso) que, conforme a esta Política, si bien la Universidad es “autora” de las obras por aplicar la doctrine de work for hire, la UPR ya no es la “dueña” porque la Política “transfiere” titularidad a los profesores. No obstante, eso no es lo que resuelve el Tribunal Federal en su segundo acercamiento al tema:
- Mediante Opinión del 30 de septiembre de 2012 resuelve que esta pretendida transferencia en la Política es inoficiosa. Esta es la razón: Si bien es cierto que la ley permite que la Universidad transfiera unilateralmente sus derechos a terceros, la disposición de la ley que así lo permite (§ 204(a)) es inaplicable al contexto del work for hire.
La razón para descartar la transferencia de derechos a los profesores es confusa y tiene que ver con el esquema legal particular al work for hire. Hay una disposición legal que todavía no he citado y que ahora se torna pertinente. La sección 201(b) incluye el siguiente lenguaje que antes omití (ahora lo enfatizo): “In the case of a work made for hire, the employer or other person for whom the work was prepared is considered the author for purposes of this title, and, unless the parties have expressly agreed otherwise in a written instrument signed by them, owns all of the rights comprised in the copyright.”
Es decir, dice la ley que aunque de ordinario el patrono será titular de los trabajos preparados por un empleado, esa situación podrá revertirse (es decir que no aplicará work for hire) si ambos (el patrono y el empleado) lo pactan por escrito. Como la ley requiere que ambos firmen, la Política de la Universidad (que pretende transferir derechos unilateralmente) no es suficiente y por ende es inoficiosa. La Universidad sigue siendo autora y dueña. Cabe enfatizar, según esta lectura de la ley, esto quiere decir que la única forma en que un patrono (Universidad) puede transferir los derechos a un empleado (profesor) es por vía de esta sección 201(b) (mediando ambas firmas) y no mediante la transferencia unilateral de la 204(a).
Hay autoridad que apoya esta interpretación. Ver 2 Patry on Copyright § 5.47 (“Unlike Section 204(a), which requires, in the case of conveyances between strangers, that only the transferor sign the document assigning rights, Section 201(b) requires both the employer and the employee to sign an agreement transferring rights in the work made for hire to the employee”). Pero no es la única forma de leer estas disposiciones: puede argumentarse que el requisito de ambas firmas de la sección 201(b) es para desactivar la aplicación de work for hire de entrada por lo que, para esos casos, serán necesarias ambas firmas. Bajo este supuesto, de concurrir las dos firmas, el profesor sería “autor” y titular. Pero una vez “creada” la obra por la Universidad (bajo work for hire) y ésta sea considerada su “autora”, nada debe impedir que la UPR transfiera la titularidad al profesor mediante un documento unilateral como la Política Institucional de Derechos de Autor, bajo la sección 204(a). Bajo este último supuesto, la Universidad es “autora”, pero el profesor es titular por virtud de la transferencia. Aunque en ambos escenarios el dueño sea el profesor, la diferencia en torno a quién fue el “autor” legal es importante. Como dije antes, quién es el autor inicial es crucial porque ello determina la duración de la protección y la disponibilidad del retracto, no importa quién sea el titular.
El estado de situación
El Tribunal pudo haber interpretado el estado de derecho de manera muy diferente.
- Por un lado, pudo haber confirmado la vigencia del “faculty exception” al menos para trabajos académicos, no administrativos.
- En la alternativa, de no haber reconocido la excepción y aplicar el work for hire, pudo fácilmente reconocer la validez de la Política Institucional de Derechos de Autor como una transferencia de derechos hacia el profesor bajo la sección 204(a). En cambio descartó esta posibilidad y presumió que todas las obras que producen los académicos fueron creadas por (y por ende son propiedad de) la Universidad.
El único lado positivo de todo esto es que, al tratarse de una interpretación por un tribunal de distrito, no sienta precedente para otros jueces federales, ni establece el estado de derecho para la jurisdicción. El peligro, sin embargo, es que la Universidad aproveche esta interpretación para operar como si este fuese el estado de derecho permanente. Después de todo, el Tribunal resolvió de esta manera seguramente a instancias de la representación legal de la Universidad (recién conozco la controversia y no estoy familiarizado con los alegatos). Si la decisión no se apela, puede que todo esto quede aquí, y la decisión del Tribunal de Distrito no tenga impacto sobre la práctica institucional y académica. Pero queda de parte de la comunidad universitaria exigir que la Universidad no asuma como correcta la interpretación que se hace en este caso.
No obstante, en la eventualidad que el caso se apele al Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, ese Tribunal tendrá oportunidad de considerar la validez de esta decisión y su alcance. Una posibilidad es que ese Tribunal distinga los hechos y limite su alcance a producción administrativa como la que está en juego en ese caso. Otra posibilidad es que el Primer Circuito reconozca validez a la “faculty exception”. Pero también es posible que confirme al Tribunal de Distrito en todos sus extremos. No sabemos. Hay que estar vigilante al desarrollo de este procedimiento y muy pendiente al tipo de argumentos que haga la Universidad en ese foro.
Un mundo en que este sea el estado de derecho para toda la jurisdicción implicaría que, al no ser titulares de las obras y la Política Institucional ser inoperante, la Universidad es autora y dueña de millones de trabajos generados por todos los profesores de todos los Recintos del sistema. A lo sumo, los profesores tendríamos un permiso tácito (una llamada licencia no exclusiva) que se nos ha reconocido en la práctica. La jurisprudencia reconoce esa posibilidad. Ver Effects Associates v. Cohen, 908 F.2d 555 (9th Cir. 1990).
Pero tener permiso no es lo mismo que ser dueño, legalmente hablando. Tener un permiso como este (sujeto a que no se revoque por la Universidad) permite que disfrutemos de los derechos de reproducción, distribución y explotación de estas obras comercialmente (o de cualquier forma). Sin embargo, en general sólo el dueño (en este caso la Universidad) puede acudir al tribunal federal para impedir que terceros utilicen estos trabajos sin autorización. Una persona con una licencia no exclusiva, no tiene legitimación para acudir al tribunal. 17 USC 501(b).
Cabe señalar, además, que esta conclusión se extendería a todas las obras creadas por lo menos desde la vigencia de la ley actual. Es decir, todas las obras creadas por profesores durante el ejercicio de funciones académicas a partir del 1ro de enero de 1978. Y, aunque hasta ahora he hablado de la UPR, no veo razón por la que no aplique también a instituciones privadas.
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Obviamente, este análisis se mantiene estrictamente en el planto técnico porque ahora sólo intereso dejar plasmado el contexto y alcance jurídico del problema. Ciertamente no podemos abstraernos del contexto universitario más amplio y de las múltiples crisis por la que atraviesa nuestro sistema universitario. De inmediato, habrá que identificar espacios para conversar sobre las alternativas legales y Universitarias que tenemos para evitar que la peor de todas estas interpretaciones se asiente. Como mínimo, debemos estar pendiente al desarrollo de este litigio así como las teorías legales que esboza la Universidad en los tribunales. Los Senados Académicos deben ponerlo en agenda, así como las Facultades de todos los Recintos. Y esto tiene que ser ahora.
Se incluyen enlaces a las dos Opiniones mencionadas así como a la Política Institucional.