Una reflexión necesaria
No voy a hablar de lo sabido, como que en innumerables ocasiones, textos y documentos el Gobierno de Estados Unidos proclama que Puerto Rico e islas adyacentes son un “territorio no incorporado” propiedad del gobierno federal de Estados Unidos, al cual le aplican, sin pestañear, la cláusula territorial de la Constitución estadounidense. Lo de “no incorporado” me gusta: a ver si por fin los estadistas de Puerto Rico se enteran de lo que significa y lo que ha significado siempre en la tradición de Estados Unidos. Justa y exactamente lo que indicó en negro sobre blanco uno de los Informes Oficiales del Grupo de Trabajo de Casa Blanca en cuanto a Puerto Rico: “It was not intended to become a state”. Un estado federado, se quiere decir. Tal nomenclatura demuestra que Puerto Rico jamás ha sido considerado por EE.UU. como una parte integrante de ese país, como su brazo derecho o izquierdo, que son una parte integrante suya, sino que más bien es una posesión externa, como su reloj pulsera, o bolígrafo, una mera posesión que se puede usar, o de la cual usted puede disponer o prescindir. Lo que no me gusta en esa frase binominal es lo de “territorio”, entre otras razones, porque entra en contradicción con los compromisos contraídos por Estados Unidos ante el Derecho Internacional.
Es sobre eso que voy a tratar. A ver si es posible que hagamos juntos una reflexión necesaria sobre lo que se infiere. En fin, traigo la denuncia y el desbroce de dos contradicciones bastante claras pero de las cuales en este país no se habla. Pero se debe hablar. Hace falta, en lugar de seguir sobando los mismos lugares comunes en el diálogo inconsecuente de sordos en que se ha convertido el asunto del estatus político. Las contradicciones son dos y cada una de ellas es muy elocuente.
La primera es la que existe entre el reclamo estadounidense de que Puerto Rico e islas adyacentes son un territorio propiedad de su Gobierno federal y los acuerdos internacionales firmados y ratificados por las autoridades legítimas del propio Estados Unidos de América, ya sea con anterioridad a la creación del ELA, o posteriormente. La segunda es la que existe entre la forma de entenderse, entre las autoridades estadounidenses, el proceso conducente a que un territorio incorporado de Estados Unidos se pueda convertir en un estado federado de la Unión norteamericana y la forma como se entendió e interpretó el proceso propiciado por la Ley 600 de 1950 para crear o constituir la “Comunidad Autónoma de Puerto Rico”: la “Commonwealth of Puerto Rico”.
Estados Unidos, Puerto Rico y el Derecho Internacional de hoy
Cuando Estados Unidos invadió nuestras tierras, el Derecho Internacional Público de aquellos tiempos permitía todavía ese tipo de desaguisados. Al día de hoy, violan derechos humanos colectivos considerados fundamentales por el Derecho Internacional. Era para entonces común el supuesto “derecho de conquista territorial” de los estados soberanos a base de guerras, invasiones con imposición por la fuerza, o mediante las compra-ventas. Y los seres humanos afectados, se trataban como reses que unas potencias regalaban o vendían a otras junto con el territorio. Cuando se realizó el proceso que culminó en la Constitución de la Commonwealth, o del “estado libre asociado” territorial en nuestro país, sin embargo, el Derecho Internacional se encontraba ya en un proceso de transición. De eso se aprovecharon los estadounidenses. Veamos los datos fundamentales: ya se había firmado y ratificado la Carta de la Organización de Naciones Unidas, como un tratado multilateral entre los 51 estados soberanos firmantes originales, incluido Estados Unidos de América, uno de los auspiciadores principales. La entonces nueva entidad fue un intento de dar al mundo una organización de seguridad colectiva eficaz, que promoviera la paz y evitara las guerras mundiales. Uno de los principios medulares en la creación de la ONU fue el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de todos los pueblos. ¿Por qué se aprobó ese reconocimiento? Porque la historia de las relaciones internacionales y las guerras demostró con contundencia que las luchas de autodeterminación, el colonialismo, y la subordinación territorial de los pueblos por las grandes potencias fueron causa principal en muchas guerras y motivo para todo tipo de quebrantamientos de paz. Por lo tanto, Estados Unidos como estado firmante y ratificador de la Carta de la ONU, se obligó a sí mismo a respetar el derecho a la autodeterminación nacional de todos los pueblos. No hay que hacer ningún esfuerzo especial para demostrar que Puerto Rico es uno de esos pueblos con derecho reconocido a su autodeterminación. El propio Congreso de Estados Unidos así lo reconoció en 1900 al crear aquí un cuerpo político llamado “People of Porto Rico” mediante la Ley Orgánica Foraker de 1900. Los casos insulares remacharon en el nivel judicial ese reconocimiento al insistir en que, por ser “civilizaciones antiguas de diverso origen e idioma” Filipinas y Puerto Rico debían considerarse posesiones externas, no incorporadas a Estados Unidos.
Lamentablemente, los procesos internacionales se dan a un ritmo más lento que los procesos legislados al interior de las metrópolis. Por lo tanto, ni la ONU ni el Derecho Internacional habían producido reglas específicas o protocolos para la autodeterminación. Simplemente se reconoció ese derecho en 1945, pero la comunidad internacional tardó hasta 1960 en producir un régimen concreto para propiciar la descolonización. Cuando lo hizo, reconoció tres formas (Res/AG/1541/1960): su conversión en estados soberanos independientes –la independencia– estatus que se reconoció también como un derecho de todos los pueblos. Se dejó la puerta abierta a otras dos formas o procesos descolonizadores, para aquellos casos en que –por cualquier razón– un pueblo prefiriera descolonizarse sin optar por su independencia. Como se sabe, las otras dos formas son la integración a un estado soberano existente en igualdad de condiciones a quienes ya viven en él, y la libre asociación soberana mediante la cual un pueblo con soberanía reconocida en lugar de crear un estado soberano totalmente independiente crea otro a la par de su soberanía –y por voluntad propia– algún régimen de asociación con un estado existente. Esto permitiría a países pequeños o más grandes que así lo desearan, mantener una asociación especial con su exmetrópoli, o con cualquier otro país, porque lo consideraran mutuamente conveniente. Para que la libre asociación sea válida el país que se descoloniza tiene que tener reconocida su soberanía de estado propia, tiene que hacerlo voluntariamente y según la expresión democrática de su propio pueblo, y tiene que respetarse por parte del socio, por muy poderoso que sea, la individualidad y la personalidad cultural de ese pueblo que se descoloniza pero que se mantiene asociado. Todo esto se aprobó en 1960, es decir, ocho años después que Estados Unidos madrugó a la comunidad internacional realizando un proceso “a modo de convenio” en Puerto Rico para la creación de la Comunidad Autónoma, la Commonwealth, sin reconocer la soberanía propia de Puerto Rico. He aquí el pecado original estadounidense en la propuesta y tajureos que propició con Puerto Rico en 1950 mediante la Ley 600.
Dicho de otra manera, ocho años antes de que la ONU y el derecho internacional fueran evolucionando un derecho internacional de libre determinación para todos los Pueblos, Estados Unidos propició un proceso fallido en Puerto Rico. Fallido y acotado porque reconoció el derecho de los puertorriqueños a controlar totalmente su gobierno interno mediante un poder delegado por el Congreso, pero mantuvo al mismo tiempo nuestro archipiélago en la condición subordinada de territorio sometido a los poderes plenarios de ese mismo Congreso. El Congreso hizo más: condicionó la aprobación de esa Comunidad Autónoma a que los puertorriqueños dieran su consentimiento expreso a la Ley Jones de 1917, y con ello a todos los poderes sobre Puerto Rico que en ella se le reconocían al Congreso. Ello se entiende mejor cuando se observa el contenido de la explicación del voto en la papeleta utilizada para someter a votación en Puerto Rico la Ley 600, la cual se incluye a continuación como evidencia. Nótese cómo en al Artículo 4 dice claramente que al aprobarse el proceso, la Ley Jones permanecería vigente –ahora por voluntad expresa del propio Pueblo de Puerto Rico– excepto por los artículos de esa ley que diseñaban el gobierno interno de nuestro país, porque dicho gobierno interno se regiría en adelante por la nueva Constitución.
Es evidente que Estados Unidos violentó la letra y el espíritu de la Carta de la ONU de 1945 al pretender que Puerto Rico aprobara una Constitución Autónoma, y por el mismo acto de voluntad política, se reafirmaran los poderes soberanos de EE.UU. sobre Puerto Rico. Eso significó en lugar de una verdadera autodeterminación para descolonizarse, la aprobación por los votantes puertorriqueños de aquel momento de continuar bajo la condición de “territorio no incorporado propiedad de Estados Unidos”. Recuérdese además que el llamado “Estatuto de Relaciones Federales con Puerto Rico” (la misma Ley Jones nombre nuevo) comienza así: “Esta ley aplica a Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos”. Desde el momento en que se dice “belonging to the United States”, Puerto Rico queda reafirmado como jurídicamente subsumido a los poderes plenarios del Congreso. En otro tiempo la base de legitimidad para ello había sido el Tratado de París, pero viendo que esa base sería débil ante las evoluciones del derecho internacional contemporáneo, Estados Unidos aprovechó para buscar otra base de “supuesta legitimidad”. El voto mayoritario de los propios puertorriqueños. Esto se logró a contramarcha del Derecho Internacional, el cual evolucionaba entonces hacia la consideración del derecho de autodeterminación de los pueblos como un derecho inalienable. Si es inalienable, ningún pueblo se lo puede negar a sí mismo, o consentir anularlo, que es precisamente lo que hizo el pueblo de Puerto Rico al aprobar la Ley 600 en 1950. La condición territorial, por lo tanto, es contradictoria al derecho inalienable de nuestro pueblo a tener una soberanía propia. Autodeterminación significa el “derecho a decidir”, pero el derecho a decidir no es auténtico si el pueblo decide sin reconocimiento previo como soberano, como decidieron los votantes puertorriqueños que le votaron Sí a la Ley 600 de 1950, un arreglo político cuya cualidad principal fue precisamente anular ese derecho a la soberanía al refrendar que nuestro país continuaría, después de creado el ELA, como un territorio, posesión o propiedad de una soberanía externa.
A lo largo de la segunda mitad del siglo XX –y ese camino se ha proseguido en lo que va del siglo XXI– el Derecho Internacional Público tuvo dos evoluciones muy importantes desde el punto de vista de la paz mundial y de la calidad de vida para los habitantes del Planeta: 1) Se reconoció que hay unas leyes imperativas o de ius cogens que son erga omnes, es decir, de cumplimiento obligatorio para todos los estados soberanos del mundo. Estados Unidos es uno de ellos, por lo tanto las normas imperativas, por ser erga omnes, obligan a Estados Unidos también. Y una de las principales normas imperativas, que no permiten acuerdos en contrario, es precisamente la de la autodeterminación libre de todos los pueblos; y 2) Se decidió intervenir internacionalmente en los asuntos de derechos humanos, haciendo obligatorio para todos los estados –ante el Derecho Internacional– el respeto por los derechos humanos de todos sus habitantes y el llevar a cabo acciones para impedir violaciones a los derechos humanos al interior de su territorio. El derecho a la autodeterminación de los pueblos se considera, además, como un derecho fundamental, de tercera generación, es decir un derecho humano colectivo, avalado también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Estados Unidos en 1992.
Está claro como el agua que Estados Unidos violentó ese derecho inalienable de los puertorriqueños en el proceso de 1950-1953. ¿Por qué? Por lo siguiente: 1) La ley 600 fue iniciativa del Congreso y no de los puertorriqueños y enfrentó además a nuestro pueblo a una selección de “take it or leave it”, “apruébalo o quédate como colonia tradicional sin comunidad política propia y sin constitución”, en lugar de darles a escoger a los votantes entre diversas opciones descolonizadoras; 2) Porque en ningún momento Estados Unidos reconoció abierta y claramente el derecho a la autodeterminación nacional de los puertorriqueños y por lo tanto, su propia soberanía para decidir, sino únicamente y de modo paternalista, el derecho al “gobierno por consentimiento de los gobernados” que era como decirnos “lo tuyo no es mandarte a ti mismo plenamente, sino consentir a que yo te mande”; y (3) Por la vergonzosa estratagema utilizada por el Congreso para obtener el consentimiento de los votantes de 1950 a favor de mantener la Ley Jones con otro nombre y por lo tanto la condición de “territorio no incorporado”, un estatus que es la negación misma de nuestro derecho a la soberanía propia y a ser los dueños legítimos de nuestra propia patria. Encima, y para más inri, Estados Unidos forzó enmendar la Constitución puertorriqueña como le vino en gana a su Senado, propiciando otro referendo en Puerto Rico para que los puertorriqueños aceptaran tales enmiendas.
Si la condición política de “ELA territorial” o de la “Commonwealth of Puerto Rico” se hizo con la naturaleza de un convenio, como decía la Ley 600, ese convenio está viciado de nulidad ante el derecho internacional contemporáneo por cuanto incluyó un supuesto consentimiento del pueblo de Puerto Rico a enajenar su derecho inalienable a la soberanía propia. Y aunque tal “convenio legal” no tuvo la fuerza de un Tratado Internacional, por ser Puerto Rico todavía un territorio subordinado sin soberanía reconocida, sí está viciado de nulidad por el Convenio de Viena que dice que es nulo todo tratado o acuerdo que sea contrario a una norma imperativa del derecho internacional. El acuerdo de 1952, por lo tanto, violaba la norma imperativa del derecho inalienable a la autodeterminación de todos los pueblos, para el caso específico de Puerto Rico, al pretenderse que mediante él renunciara o enajenara su derecho a la soberanía propia. Estados Unidos aprovechó la ignorancia política de los puertorriqueños –y hasta de nuestras propias elites políticas– en lo concerniente al desarrollo del Derecho Internacional.
No solo es sumamente vergonzosa esa conducta marrullera por parte de Estados Unidos, sino más aún para nosotros que el pueblo de Puerto Rico haya permitido y sostenido todo eso por más de 60 años –y que para remachar– no haya surgido en nuestro país ningún movimiento más allá de líneas de partido para reclamar internacionalmente que el arreglo de 1952 ya no nos satisface, como lo demostró el 54% de los votantes que se expresó contra el estatus vigente en el plebiscito de 2012. Un movimiento así debió surgir para reclamar, además, que el ELA territorial es un estatus político ilegal ante el Derecho Internacional. Puerto Rico triunfó en la lucha por los derechos humanos de los viequenses frente a la Armada de Estados Unidos en parte porque esa lucha se llevó más allá de líneas de partido y porque se internacionalizó. Es hora ya de utilizar la misma estrategia para que la comunidad internacional reconozca nuestro derecho propio, como pueblo, a la libre determinación y a la soberanía propia, y por ende, a la terminación oficial por parte de las autoridades estadounidenses de la condición territorial sobre la cual se jactan de tener a Puerto Rico, al extremo de alardear con desparpajo que podrían vender nuestras islas o regalarlas a otro país.
La segunda gran contradicción
La segunda contradicción se enfoca en la conducta contradictoria y siniestra del Congreso al aprobar procesos similares para los territorios incorporados y para el territorio no incorporado de Puerto Rico, pero con una pretendida interpretación diferente de sus resultados. Dicha interpretación oficial, otra vez, tiene el efecto de negar a los seres humanos de Puerto Rico el derecho fundamental a decidir soberanamente su forma política de vivir. No se puede llegar a otra conclusión cuando se comparan los procesos más comunes para admitir a los territorios incorporados como estados federados dentro de la Unión Americana con el proceso que condujo el Congreso de Estados Unidos para lograr la creación de la Commonwealth y mantenerla como “territorio no incorporado”. En el primer caso, el Congreso ha interpretado siempre que los habitantes y votantes de los territorios incorporados han ejercido su soberanía natural al convertir los territorios en estados soberanos mediante un proceso constituyente. En el segundo caso, el de Puerto Rico, la interpretación oficial del Congreso ha sido que mediante el mismo proceso constituyente, nosotros no constituimos un estado soberano sino una Comunidad Autónoma sin soberanía y sujeta a los poderes plenarios del Congreso. ¿Cómo puede un proceso constituyente idéntico implicar soberanía reconocida y el otro no?
Lo primero que es necesario entender, para comprender mi argumentación, es que el Congreso de Estados Unidos de América no admite territorios sin soberanía dentro de la Unión. Para poder llegar a ser uno de los estados federados de Estados Unidos aquellos lugares que fueron previamente “territorios incorporados” tuvieron que pasar por un proceso –diseñado y autorizado por el Congreso– mediante el cual se transformaron de meros “territorios incorporados”, creados por el Congreso, a estados soberanos creados por su propia voluntad soberana y con la anuencia del gobierno federal. Una vez se convirtieron en estados soberanos, y en reconocimiento de su nueva realidad jurídica, el Congreso los admitió como estados federados, por lo cual su soberanía plena se redujo luego a la soberanía residual reconocida en la Enmienda Décima de la Constitución de Estados Unidos. La Constitución federal misma obliga a que todos los estados federados subsiguientes a los 13 originales se admitiesen por el Congreso “on equal footing”. Esa igualdad jurídica se traduce en la práctica, precisamente, en que el Congreso los considera a todos como estados soberanos igualmente que, al federarse, ceden buena parte de su soberanía ya proclamada al Gobierno Federal –como parte del acuerdo legal federativo– y retienen para sí una “soberanía residual”. Ese “residuo de soberanía” excluye la acción del Congreso en ciertas áreas para permitirles a los estados federados mandar por su cuenta en su territorio jurisdiccional en aquellos temas en que el Congreso federal no haya ocupado el campo decisorio.
Lo que propongo en este ensayo es que se examinen de forma comparada y objetiva los dos procesos: el que se lleva a cabo más frecuentemente para admitir estados federados nuevos a la Unión Americana y el que se llevó a cabo para crear la Commonwealth de 1952 en Puerto Rico. Dicha comparación se facilita si observamos los pasos de procedimiento principales en ambos casos, según se resumen en el siguiente Cuadro Sinóptico. Como se observa del cuadro ilustrativo hay cuatro diferencias importantes entre ambos: (1) El proceso para Puerto Rico fue iniciativa del Congreso y no de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, como sí ha ocurrido en el caso de los territorios incorporados para solicitar la estadidad; (2) El proceso puertorriqueño no tuvo como propósito integrar a nuestro país al federalismo interno de Estados Unidos (no era su finalidad conceder la estadidad) sino que tuvo dos propósitos para Estados Unidos: (a) Continuar concediéndole al pueblo de Puerto Rico crecientes medidas de gobierno propio y (b) conseguir el consentimiento de los votantes puertorriqueños a los poderes soberanos que venía ejerciendo EE.UU. sobre Puerto Rico –como territorio de su posesión– en virtud de las disposiciones del Tratado de París y recogidos dichos poderes en los artículos que no trataban sobre el gobierno interno de nuestras islas en la Ley Jones de 1917, cuyo remanente en vigor pasaría a llamarse “Estatuto de Relaciones Federales con Puerto Rico”; (3) El proceso para Puerto Rico no incluyó una interpretación por parte del Congreso de que los puertorriqueños hubieren ejercido su soberanía para constituir un estado. Según la interpretación oficial del Congreso los puertorriqueños meramente “consintieron” a un proceso que, a la par que le reconocía formalidad constitucional a la dirección del Gobierno Interno de Puerto Rico por los propios puertorriqueños “on matters of purely local concern”, refrendaba con los votos mayoritarios de los votantes de Puerto Rico su continuada subordinación territorial a Estados Unidos de América; y (4) En el caso de los territorios incorporados que advinieron a la estadidad federada no fueron necesarios procesos ulteriores que le solicitaran o explicaran nada a la ONU ni a la comunidad internacional, mientras que en el proceso de Puerto Rico, por ser todavía una posesión territorial externa, sí los hubo: en el verano de 1953 (RES/AG/748/1953) y luego en diciembre de ese año en el mensaje del Presidente Dwight D. Eisenhower.
CUADRO SINÓPTICO COMPARATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA ADMITIR NUEVOS ESTADOS FEDERADOS Y DE LOS SEGUIDOS AL CREAR LA COMMONWEALTH O ESTADO LIBRE ASOCIADO PARA PUERTO RICO
Al mismo tiempo que se ven claramente las diferencias mencionadas, resalta una similitud muy importante. Tanto para la conversión de los territorios incorporados en estado federado como para la conversión de Puerto Rico en la Commonwealth una ley habilitadora del Congreso estadounidense solicitó de los habitantes del territorio redactar una Constitución propia, y les reconoció autoridad para ello. En ambos tipos de proceso se especificó que dicha Constitución debía ser compatible con la Constitución federal de Estados Unidos de América y debía proveer una forma republicana para el gobierno interno.
Procede entonces la gran pregunta ante esa similitud. ¿A cuenta de qué y por qué razón los habitantes de Tenesí, de Wyoming, Utah o California –para solo mencionar a varios de los territorios incorporados que se convirtieron en estado luego de los 13 que fundaron la república federativa estadounidense– al hacer exactamente lo mismo que hicieron los puertorriqueños en 1951-52: elegir una Asamblea Constituyente, redactar una Constitución propia y votar su pueblo a favor de la Constitución, sí ejercieron ellos una soberanía propia y se constituyeron en estados soberanos, mientras que Puerto Rico no? ¿Por cuál prestidigitación jurídica mágica de los estadounidenses un mismo proceso constitucional se interpreta como “soberanía ejercida” y “estado soberano creado”, en el caso de los estados que fueron admitidos a la federación, mientras para los puertorriqueños, en lugar de “soberanía ejercida” y “estado creado” el Congreso interpretó solo un “consentimiento de subordinado” y la creación de una Commonwealth territorial? ¿Es que los habitantes de Tenesí, Wyoming, Utah o California, también ciudadanos de Estados Unidos individualmente, como nosotros, fueron considerados más humanos o seres con más derechos que nosotros? ¿Es que a los ojos de las autoridades estadounidenses cuando los puertorriqueños hicimos un ejercicio político similar, por ser quizá para ellos “una especie inferior de personas”, el proceso no resultó en soberanía reconocida y en la creación de un estado soberano? ¿Cómo es posible que los mismos pasos legales resultaran en la creación de un estado soberano, por los habitantes de los territorios incorporados, pero NO resultaren en otro tipo de estado soberano —no destinado a convertirse en “estado federado”— cuando fueron los puertorriqueños quienes actuaron? Evidentemente, en los casos de los territorios incorporados que se prepararon para la estadidad federada hubo tal reconocimiento porque la Constitución de Estados Unidos no podría aludir en la Décima Enmienda a “soberanía residual” si no hubiera habido un reconocimiento previo de soberanía ejercida. Ninguna entidad puede ejercer un residuo de algo que no ha tenido jamás. Por otro lado, recordemos cómo comencé mi argumento: el Congreso de Estados Unidos no admite territorios a su unión federativa, sino que admite estados. Por eso se les llama así. En cambio, Puerto Rico nunca se ha llamado estado en idioma inglés por los estadounidenses, sino solo una “Commonwealth”.
Tan absurda es la contradicción a la cual estoy señalando, que los propios constituyentes de Puerto Rico estuvieron creídos que estaban creando un estado puertorriqueño propio, por lo cual lo llamaron “estado libre asociado” en idioma español y además, en la Resolución 23, escribieron que, en el futuro, podrían lograrse diversas modalidades “del estado puertorriqueño” dependiendo de los cambios mutuamente acordados en las relaciones con Estados Unidos de América. La prestidigitación del Congreso fue la misma que ya se denunció como violatoria del Derecho Internacional: hacer votar a los puertorriqueños contra la soberanía propia a la que teníamos ya un derecho inalienable. ¿Por qué no se habla de esto en este país? ¿Por qué nadie desenmascara ante nuestro propio pueblo, ante el Congreso y ante la comunidad internacional tan tremendo entuerto? ¿Por qué ningún grupo político puertorriqueño se apresta a enfrentar a las autoridades estadounidenses con verdades tan evidentes mediante un movimiento unitario y contundente que reclame una rectificación histórica? ¿Por qué mientras la Administración Obama rectifica la política previa estadounidense hacia Cuba, Irán, Paquistán y otros países, no hay rectificación alguna para Puerto Rico, sino más bien jactancia y alarde en el mal trato territorial hacia nuestro país?